SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

Respecto al primer acto lesivo denunciado-falta de respuesta y/o tramitación a la solicitud de modificación de medidas cautelares

De los hechos expuestos en el presente caso y de la revisión de antecedentes, se tiene que tal alegación, a diferencia de lo que expone el impetrante de tutela sí fue atendida por las autoridades accionadas a su turno, ello lo denotan los actuados descritos en la Conclusiones II.4, II.6 y II.7 del presente fallo constitucional, ya que dicha solicitud fue respondida en una primera instancia por el Juez titular de la causa -ahora accionado-, que por decreto y Auto de 2 de diciembre de 2019, dispuso traslado a las partes sobre la modificación de medidas cautelares y además ordenó el desarraigo temporal del 20 de diciembre del citado año al 5 de enero de 2020, a objeto que el prenombrado pueda trasladarse a la República Federal del Brasil para recibir la atención médica necesaria; luego iniciada la vacación judicial, dicha solicitud fue acogida por la Jueza de turno -hoy coaccionada-, quien señaló la respectiva audiencia a la que el peticionante de tutela no asistió, justificando su ausencia por motivos de salud en sentido de que no podía trasladarse a la ciudad de La Paz, impetrando que dicho actuado procesal se lleve a cabo en la localidad de Riberalta del departamento de Beni, que es lugar donde reside; petición que también fue respondida favorablemente por la autoridad judicial, quien con la finalidad de evitar el traslado del accionante a la ciudad de La Paz, dispuso que dicho acto procesal se efectué en el lugar de residencia del procesado.

Asimismo, se tiene que por Auto de 23 de diciembre de 2019, la Jueza coaccionada resolviendo el “recurso de apelación contra el auto de Fs24.828, traslado” (sic), dispuso al Otrosí 1.- “…estando  formulada la petición por el procesado y siendo que causas de fuerza mayor correspondientes a su salud acreditan que no puede constituirse en lugar por encima de los 1500 metros sobre el nivel del mar, y el Distrito judicial de El Alto se encuentra a 4.090 metros sobre el nivel del mar, impiden al procesado hacerse presente a este asiento judicial; así como a esta funcionaria judicial hacerse presente en el distrito de Riberalta o Trinidad por la naturaleza de la función que se halla desarrollando, así también por el principio de economía procesal (…) y no habiéndose realizado el acto procesal de modificación de medidas cautelares ante el Juez de Sentencia de turno de Riberalta, corresponde  hacer uso de los recursos procesales incorporados por la Ley 1173 y 1226 y el reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal, que de acuerdo al Art. 55 que permite la realización de audiencia a través de videoconferencias…” (sic). En razón a lo cual, señaló audiencia para considerar la solicitud de modificación de medidas cautelares personales, para el 27 de ese mes y año a horas 15.00,  en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo además, entre otros actuados, se oficie al citado Tribunal y al Consejo de Magistratura para que se habilite el ambiente con los sistemas tecnológicos correspondientes, a efectos de llevar a cabo la actuación judicial.

Conforme la relación de antecedentes efectuada, no se advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida, que a la modificación de medidas cautelares pretendida por el impetrante de tutela, que hubiese causado lesión a su derecho a la libertad vinculada al debido proceso, pues se evidencia que la misma fue atendida con distintas actuaciones procesales a cargo de los ahora accionados, sin advertir que la demora en la concreción de la audiencia de modificación de todas las medidas cautelares haya sido producto de alguna omisión o negligencia de las autoridades señaladas, y al contrario, se constata que el desarraigo temporal fue concedido el 2 de diciembre de 2019 y en cuanto a la modificación solicitada, se tiene audiencia fijada para el 27 del citado mes y año, -aclarando que la presente acción fue interpuesta el 23 del mismo mes y año-, verificándose incluso que la Jueza suplente accionada asumió todas las previsiones para la realización de la misma, en razón a los impedimentos de traslado expresados por el propio accionante, determinando al efecto una audiencia virtual -a través de videoconferencia- que posibilite efectivizar la tantas veces mencionada audiencia; por lo que, en relación a este primer reclamo, no corresponde conceder la tutela impetrada, al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida que afecte los bienes protegidos por esta acción de defensa, conforme a su naturaleza jurídica y sus presupuestos de activación, de acuerdo al alcance de la misma y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo.