SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
i)
Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 63 a 64, señaló que: i) A través de la Circular 27/2019-S.P. TDJLP, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció que el Juzgado que preside permanecería de turno por la vacación judicial colectiva, habiéndose remitido procesos de otros juzgados con detenidos preventivos; ii) La causa penal caratulada como Fondo de Desarrollo Campesino contra el hoy accionante y otros, por el “…delito de Asociación Delictuosa y otros (proceso del sistema liquidador)…” (sic), que cuenta con 125 cuerpos, estuvo bajo su cargo solo durante la vacación judicial que fue desde el 3 al 27 de diciembre de 2019, lapso en el que el mencionado aprovechó para formular una serie de peticiones, entre ellas la modificación de las medidas cautelares de carácter personal y real, las que fueron atendidas imprimiendo el trámite correspondiente; iii) Finalizada la vacación judicial, el legajo procesal fue devuelto al Juzgado de origen, razón por la cual, ya no cuenta con los antecedentes en su despacho; reitera, que todas las solicitudes formuladas por el impetrante de tutela fueron respondidas, señalando la respectiva audiencia de modificación de medidas cautelares requerida en tres oportunidades, las mismas se suspendieron por causas atribuibles al procesado; y, iv) No vulneró los derechos del impetrante de tutela, más aun, cuando el prenombrado requiere en la presente demanda tutelar que se dirima un conflicto de competencias entre un juzgado de sentencia que no es el que su persona dirige y uno de instrucción, atenciones que no se encuentran bajo el ámbito de protección de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la segunda problemática, corresponde referir previamente que de acuerdo se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
De conformidad a ello, la denuncia de falta de resolución de las excepciones de inimputabilidad, exclusión temporal del proceso, extinción de la acción penal, así como el incidente de declinatoria de competencia a la jurisdicción del departamento del Beni, se constituyen en actuaciones que no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, puesto que ellas de ninguna manera incidieron en la restricción del referido derecho, tampoco fueron la causa directa para su limitación; siendo que emerge de las medidas cautelares que le habrían sido impuestas y cuya modificación fue objeto de análisis ut supra, debiendo dejar en claro que no se evidencia, que las excepciones e incidente planteados y su eventual tramitación o resolución ahora extrañadas, determinen por sí mismos un cambio en la situación jurídica del procesado, tampoco que exista una ausencia de control jurisdiccional emergente de ello; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, no es permisible que las presuntas irregularidades procesales denunciadas sean reparadas por la acción de libertad; consecuentemente, corresponde que el accionante si ve por conveniente, active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, para el reclamo de las omisiones ahora alegadas, y una vez agotados éstos si considera que persisten, pueden acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.
Asimismo, no se pudo constatar que el ahora impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por éste, se advierte que el mismo conoce del proceso penal desde su inicio y se encuentra desarrollando actos procesales, en ejercicio precisamente del derecho a su defensa, interponiendo solicitudes y mecanismos intraprocesales ante las autoridades respectivas, para la protección y resguardo de sus derechos reclamados como denunciados en esta acción de libertad, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos, como se refirió precedentemente.
Bajo estos razonamientos, y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad las presuntas infracciones al debido proceso denunciadas, no es posible ingresar al fondo de esta segunda problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en relación a que las actuaciones señaladas, estarían afectando el derecho a la vida del peticionante de tutela, quien se encuentra en un estado delicado de salud, y que por recomendación médica no podría viajar a la ciudad de La Paz donde se tramita el proceso; conforme se tiene precisado en el análisis previo, dicha alegación de imposibilidad de trasladarse a ese departamento porque se pondría en peligro la vida del prenombrado, se debe señalar primero que en el caso concreto, la Jueza accionada, precisamente atendiendo esta situación y considerando lo manifestado por la parte, dispuso que la audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada por el procesado, se lleve a cabo primero en el lugar donde éste reside, evidenciándose por una parte que, sí se atendió favorablemente la solicitud del accionante en resguardo de su derecho a la salud, y luego ante la no concretización de ello, fijó audiencia a realizarse de forma virtual, precisamente en resguardo del estado de salud invocado, sumándose a ello que el Juez titular de la causa -ahora accionado-, estableciendo a su vez, desarraigo temporal para que el procesado pueda ser atendido en sus dolencias de salud en el exterior del país. Asimismo, corresponde referir que de los certificados médicos presentados por el impetrante de tutela, en cuyas conclusiones se señalan que padece de trastorno bipolar tipo II, Diabetes mellitus II, Apnea e hipoapnea grave e hipertensión arterial, no se advierte que dicho diagnóstico médico refiera que la vida del prenombrado esté en peligro por el proceso penal que enfrenta, además que se encuentra recibiendo la atención médica conforme denotan los antecedentes glosados al expediente constitucional, no advirtiéndose -se reitera- que el derecho a la vida alegado, esté en riesgo inminente; razón por la cual, tampoco corresponde conceder la tutela sobre esta situación al no evidenciarse lesión o riesgo de este bien jurídico protegido, emergente de alguna actuación u omisión de las autoridades accionadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer acto lesivo denunciado-falta de respuesta y/o tramitación a la solicitud de modificación de medidas cautelares
- CONFIRMAR