SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

1)

Contra dicho fallo, mediante memorial de 3 de mayo de 2019, Nancy Catalina Molina Quintana, interpuso recurso de apelación; por el cual, solicitó la revocatoria de la Resolución 01/19, y se la absuelva de la supuesta comisión de faltas disciplinarias antes señaladas; bajo los siguientes argumentos: 1) Primer agravio, el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, al emitir la señalada Resolución, no dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la Resolución 02/2019 de 28 de febrero, mismas que se centraron en dos aspectos por las cuales se revocó la Resolución 02/18 de 1 de octubre de 2018, siendo estas las siguientes: i) No existe congruencia entre las faltas que fueron tipificadas en el Auto de Inicio de Proceso de 1 de junio de 2018 y las faltas por la que se encontró autora a Nancy Catalina Molina Quintana, advirtiéndose vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, ii) No se realizó una correcta valoración y apreciación de las pruebas documentales presentadas por las partes, por cuanto no se efectuó un análisis de fondo. Por lo que, el fallo recurrido carece de una debida motivación, fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva y jurídica; por cuanto, se limitó a realizar una copia similar al primer fallo (Resolución 02/18), sin ingresar al análisis de fondo; asimismo, dejó de lado los principios y garantías de la presunción de inocencia, verdad material, favorabilidad, duda razonable entre otros, al entender que una simple denuncia constituye en base suficiente de culpabilidad y consiguiente condena; 2) Segundo agravio, el fallo impugnado, como se señaló anteriormente, realizó una copia idéntica de la Resolución anulada 02/18, corrigiéndose únicamente lo siguiente: “…autora de la comisión de faltas contenidas en los art. 10 inc. ll) y art. 10 inc. p)…Disponiendo: EL DESCENSO A UN CARGO INFERIOR… ” (sic); es decir, corriendo sin dar razón alguna un inciso por otro, en este caso, el inc. k) por el inc. ll); así también, la resolución apelada no efectuó ninguna valoración objetiva, detallada, conjunta y armónica de las pruebas documentales y testificales presentadas en el término probatorio; 3) Tercer agravio, el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, no se pronunció sobre el art. 11 inc. k) de la RS 212414, pues el mencionado Tribunal no refirió si este hecho fue demostrado o en su caso improbado, ingresando en ilegalidad por la falta de pronunciamiento al respecto; del mismo modo, en la Resolución cuestionada, no se advirtió cuáles fueron los hechos probados y con qué elementos de prueba se demostró su responsabilidad, ya que simplemente se hizo referencia de manera genérica, subjetiva y prejuiciosa a: “toda la prueba existente” (sic), siendo el mismo insuficiente; por lo que, el fallo resulta ser arbitrario e injusto, al no entenderse las razones jurídicas de la decisión; y, 4) Cuarto agravio, los aspectos fundamentales que debió considerar la Resolución 01/19 de 22 de abril de 2019, son: a) La denuncia interpuesta en su contra, se fundamenta sobre siete puntos específicos, sobre los cuales, las autoridades iniciaron el proceso disciplinario por la supuesta comisión de las faltas previstas por los arts. 10 incs. ll) y p) y 11 inc. k) de la RS 212414, faltas sobre las cuales versó su defensa a momento de presentar el memorial de 11 de julio de 2018, por el que expusieron los fundamentos fácticos jurídicos y se acompañó prueba; b) No se valoraron en su total dimensión las declaraciones testificales de descargo; empero, se otorgó todo valor crediticio a las declaraciones de cargo, sin considerar que estas puedan ser sesgadas, subjetivas prejuiciosas y que no manifestaron la realidad y verdad histórica de los hechos; por lo que, el Tribunal Disciplinario efectuó un análisis parcializado de las declaración de los testigos; c) No se mencionaron ni valoraron las pruebas documentales presentadas por su parte, pese a ser estas objetivas y pertinentes; además, el fallo cuestionado se encuentra desordenado al no tener en cuenta el orden correlativo de los hechos denunciados; d) La Resolución apelada no guarda relación con la denuncia interpuesta ni con el Auto Inicial del proceso; puesto que, la demanda de 28 de mayo de 2018, centró su denuncia con argumentos genéricos, falsos y subjetivos, en supuestos que no se encuentran contenidos en los arts. 10 incs. ll) y p); y, 11 inc. k) de la RS 212414; por lo que, mal podía el Tribunal Disciplinario antes mencionado, emitir un Auto de Inicio de Proceso, con faltas que no se denunciaron; hecho que significa que, dicha instancia, de manera oficiosa incorporó el art. 10 inc. p) de la indicada norma, que se refiere al empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno, cuando en ninguna parte de la denuncia ni en las notas adjuntas a la misma se hizo referencia a ese extremo, lo que derivó en su declaratoria de autora de la comisión de la falta contenida en dicho inciso; asimismo, en el Auto de Inicio de Proceso se empezó por el art. 11 inc. k) de la RS 212414, el cual tampoco fue presentado como denuncia y también de manera oficiosa fue incorporado por el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, sin ningún documento de respaldo, situación que no tiene ningún pronunciamiento en la Resolución motivo de apelación; e) El fallo cuestionado al no encontrarse debidamente motivado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; f) En el memorial de 11 de julio de 2018, se puntualizaron los siete aspectos sobre los que se basó la denuncia y se observaron varios puntos, los cuales no fueron valorados; g) La Resolución impugnada resolvió sancionarla por el inciso p) del art. 10 de la RS 212414, cuando no se la denunció por la comisión de dicha falta; además, para determinar la autoría de la mencionada falta, debió existir certificados médicos para demostrar el castigo corporal e informes psicológicos realizados a los estudiantes, todo ello con las declaraciones de los estudiantes que hubieran sido víctimas; hecho que no aconteció; motivo por el cual, no existe ningún elemento de prueba objetiva que demuestre la citada falta disciplinaria; h) Se la declaró autora de la falta disciplinaria previsto en el art. 10 inc. ll) de la señalada normativa, que hace referencia a la ineptitud o la deficiencia laboral en la gestión administrativa; por lo que, para llegar a dicha conclusión, debieron existir memorándums de llamadas de atención pronunciados por las autoridades superiores; documento que no existe en el presente caso; por el contrario, presentó certificaciones que denotan lo contrario; y, i) El Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, emitió la Resolución 01/19 de 22 de abril de 2019, sancionándola por faltas disciplinarias de las cuales no se defendió.