SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a instancias de la Presidente, Secretario de Hacienda y Secretario de Actas, todos de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel” de la ciudad de Cochabamba; el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, emitió la Resolución 02/18 de 1 de octubre de 2018, por la cual, resolvió declararla autora de la comisión de faltas contenidas en el art. 10 incs. k), “e)” y p) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 –Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo–, disponiendo su descenso del cargo de Directora de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel” a un cargo inferior; por tal razón, mediante memorial de 10 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, mismo que fue resuelto por Resolución 02/2019 de 28 de febrero, pronunciado por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, determinando revocar la Resolución 02/18 de 1 de octubre de 2018, y anulando obrados hasta el vicio más antiguo “hasta la emisión de una nueva resolución” (sic) debiendo estar enmarcada la misma en la RS 212414.
En virtud a lo determinado en la Resolución de alzada, el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, efectuando una copia fiel de su fallo anterior, pronunció la Resolución 01/19 de 22 de abril de 2019, a través de la que resolvió declararla autora de la comisión de faltas contenidas en el art. 10 incs. ll) y p) de la precitada Resolución Suprema, disponiendo en consecuencia, su descenso a un cargo inferior; por lo que, mediante memorial de 3 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, resuelto por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, autoridad que limitándose a señalar los antecedentes del proceso y normas jurídicas y exponer argumentos superficiales, incongruentes, imprecisos y genéricos, sin resolver todos los agravios expuestos en su apelación y sin una debida motivación que justifique razonablemente su decisión, dictó la Resolución 09/2019 de 22 de julio, por la que confirmó la Resolución impugnada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- 1)
- III.2.1. Consideración final
- para los servidores de la carrera docente, no le son aplicables las normas legales antes citadas para el procesamiento específico de los servidores administrativos, sino que están sujetos a otro régimen disciplinario especial, como es el comprendido en los arts. 26 al 33 del DS 23968
- art. 31 del DS 23968,
- CONFIRMAR