SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
art. 31 del DS 23968,
...se debe precisar que la segunda fase del proceso previsto en el Capítulo Séptimo del mencionado Decreto Supremo, hace alusión a la etapa de apelación y revisión, que tiene relación con lo previsto en el art. 31 del DS 23968, que conforme ya se refirió, contiene normas que también regulan el procedimiento disciplinario sancionatorio para docentes, precepto normativo que en su contenido establece además que ‘Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa’, norma que establece la facultad de revisión de oficio del fallo emitido por el Tribunal sumariante, por parte del Director Departamental de Educación, que se entiende, opera en los casos en que no exista apelación del fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Departamental, concluyendo por ello que, el proceso disciplinario en la vía administrativa finaliza con la emisión del fallo de dicha revisión. Se deja establecido que, en este proceso especial para la carrera docente del SEP, no se encuentran previstos los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el DS 23318-A, modificado por el DS 26237” (las negrillas son añadidas). Por lo expuesto, al no encontrarse previstos los recursos de revocatoria y jerárquico en el proceso especial para la carrera docente del Servicio de Educación Pública; ya que el art. 31 del DS 23968 establece que el proceso disciplinario en la vía administrativa concluye con el pronunciamiento del Director Departamental de Educación; se tiene que, en el presente caso, la accionante agotó la vía administrativa, puesto que la Resolución 09/2019 objeto de la presente acción de amparo constitucional fue emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba como consecuencia de la apelación interpuesta por la impetrante de tutela en contra de la Resolución 01/19 de 22 de abril de 2019; en consecuencia, no advierte incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- 1)
- III.2.1. Consideración final
- para los servidores de la carrera docente, no le son aplicables las normas legales antes citadas para el procesamiento específico de los servidores administrativos, sino que están sujetos a otro régimen disciplinario especial, como es el comprendido en los arts. 26 al 33 del DS 23968
- art. 31 del DS 23968,
- CONFIRMAR