SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0085/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 161 a 167 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 09/2019 de 22 de julio, ordenando que en el plazo de diez días hábiles, se emita un nuevo fallo en función a las jurisprudencias citadas y a los fundamentos contenidos en la presente resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la observación realizada por la autoridad demandada, referente a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haberse agotado la instancia administrativa como ser los recursos de revocatoria y jerárquico; se tiene que la impetrante de tutela fue procesada en sujeción a la RS 212414 y Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, que contiene normas que regulan el procedimiento disciplinario sancionatorio para docentes; asimismo, el citado DS 23968 en su art. 31 prevé que “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”; por lo que, se concluye que la impetrante de tutela agotó el ámbito administrativo, cumpliendo el principio de subsidiariedad, no correspondiendo en consecuencia atender las alegaciones vertidas por el demandado; 2) En cuanto a la Resolución 09/2019, se puede advertir que en su parte considerativa, hizo una relación detallada de todos los antecedentes y actuaciones suscitadas dentro el proceso disciplinario, señalando las fojas en las que se encuentra la denuncia y las medios de prueba ofrecidos por las partes; en el segundo considerando, luego de efectuar una transcripción de las diferentes actuaciones administrativas refirió que: “…del memorial de apelación de fecha 3 de mayo presentado por la encausada Nancy Catalina Molina Quintana desprende de los extremos que esta parte señala de Resolución N° 01/19 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cochabamba 1, se tiene que se debe concebir que todo acto administrativo debe estar sometido a la ley, presumiéndose a partir de ello la presunción de legitimidad, salvo declaración judicial de contrario, pues habiéndose basado los actos en los principios de buena fe y de acuerdo a la normativa proteccionista en ámbito de niñez se tiene que dicha observación por parte del «encausado» carece de asevero legal ya que de la revisión de los antecedentes se puede establecer que habiéndose anulado con anterioridad mediante Resolución N° 02/2019 de fecha 28 de febrero de 2019, siendo que el Tribunal de origen coligió las observaciones realizadas así como en cumplimiento de velar por el mandato constitucional de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, siendo obligación del estado velar por una justicia pronta y oportuna se emite la presente resolución…" (sic). Limitándose a establecer que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cochabamba, al emitir la resolución impugnada basó los actos en los principios de buena fe y de acuerdo a la normativa proteccionista en ámbito de niñez, y que la observación realizada por la encausada carece de asevero legal y el Tribunal de origen coligió las observaciones realizadas. En el tercer y cuarto Considerandos, refiere que: “…revisado los antecedentes del proceso disciplinario… y al haber realizado el análisis de fondo, habiéndose valorado las pruebas presentadas por las partes, dentro el tiempo hábil y permisible, (…) aplicando los principios procesales de publicidad e inmediatez libre apreciación de la prueba para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ha efectuado la revisión integra del Proceso Disciplinario y se evidencia de que no se ha encontrado causales de nulidad…” (sic). Bajo dichas consideraciones y de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 31 del DS 23968 y demás leyes conexas, resolvió confirmar la Resolución impugnada 01/19 de 22 de abril de 2019, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la accionante. De lo que se puede advertir que la autoridad demandada al pronunciar la Resolución 09/2019, se limitó a realizar un detalle pormenorizado de todas las actuaciones y medios de prueba aportados por ambas partes, efectuando argumentaciones superficiales, genéricas que describen algunos actuados del proceso y la normativa jurídica, omitiendo flagrantemente su obligación de resolver todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, así como de describir cuales fueron los motivos determinantes que justificaron razonablemente su decisión, pues escuetamente resolvió confirmar la Resolución impugnada, vulnerando de esta manera, el derecho a la defensa; y, 3) Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada y pronunciarse respecto a cada uno de los agravios denunciados. Lo que no ocurre en el caso de autos; ya que, por denuncia de 28 de mayo de 2018 presentada por los ahora terceros interesados, en su condición de directivos de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, denunciaron actuaciones irregulares, errores y desaciertos cometidos por la Directora del señalado Establecimiento Educativo Nancy Catalina Molina Quintana, acto que consideran perjudicial al proceso de enseñanza aprendizaje de sus hijos; motivo por el cual, pidieron investigación y posterior sanción sobre dichos hechos. Sin embargo, mediante Auto de Inicio de Proceso de 1 de junio de ese año, el Tribunal Disciplinario aperturó el proceso disciplinario contra la denunciada por las supuestas faltas y transgresiones cometidas en el ejercicio de sus funciones, tipificado como falta grave y muy grave conforme a la RS 212414 en sus arts. 10 incs. ll) y p); y, 11 inc. k). Aspectos que fueron expuestos en primera instancia por la apelante, sin que hubiesen sido atendidos por el Tribunal de apelación al emitir la Resolución 09/2019 ahora impugnada, dado que no tomó en cuenta el orden correlativo de los supuestos hechos denunciados y no guarda relación con la denuncia interpuesta ni con el Auto de Inicio de Proceso de 1 de junio de igual año; por lo que la mencionada Resolución carece de fundamentación y motivación; siendo la misma arbitraria e insuficiente, puesto que no da razones que la sustenten; asimismo, existe incongruencia omisiva interna en lo peticionado, considerado y resuelto. En consecuencia, se puede advertir que evidentemente se lesionó el debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia externa e interna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- 1)
- III.2.1. Consideración final
- para los servidores de la carrera docente, no le son aplicables las normas legales antes citadas para el procesamiento específico de los servidores administrativos, sino que están sujetos a otro régimen disciplinario especial, como es el comprendido en los arts. 26 al 33 del DS 23968
- art. 31 del DS 23968,
- CONFIRMAR