SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

a)

En su último recurso de alzada cuestionó que el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba: a) No cumplió con las observaciones realizadas en la Resolución 02/2019 ya que en la misma se estableció: 1) Que no existía congruencia entre las faltas que fueron tipificadas en el Auto de Inicio de Proceso de 1 de junio de 2018 y las faltas por las que se le encontró autora; y, 2) Que no se realizó una correcta valoración y apreciación de las pruebas documentales presentadas por las partes, por cuanto no se efectuó el análisis de fondo; empero, el Tribunal Disciplinario de primera instancia no cumplió con dichos aspectos observados, pues en lugar de emitir una nueva resolución realizando una correcta valoración de la prueba, se avocó simplemente a efectuar una copia similar e idéntica de la Resolución revocada sin ingresar al análisis de fondo, valoración objetiva y detallada de las pruebas y sin ninguna motivación y fundamentación, “…siendo que la única variación que se evidencia en la Resolución 01/19 es que tiene otro tipo de letra y la incorporación del primer CONSIDERANDO que contiene antecedentes del proceso disciplinario…” (sic); sin embargo, en el segundo considerando se realizó una repetición idéntica de la primera Resolución, corrigiendo solo la última hoja al declararla autora de las faltas contenidas en el art. 10 incs. ll) y p) de la RS 212414, sin dar razón del por qué realizó el cambio del inc. k) por el inc. ll), resultando ser dicho cambio arbitrario; b) No manifestó cuáles fueron los hechos probados ni con qué elementos de prueba se demostró su culpabilidad; puesto que, simplemente se hizo referencia de manera subjetiva y genérica a “toda la prueba existente” (sic), manifestación que es incorrecta e insuficiente, al no detallarse con precisión los elementos probatorios que generaron convicción para declararla autora de las faltas contenidas en el art. 10 incs. ll) y p) de la citada RS 212414, constituyendo por lo tanto, la Resolución impugnada en arbitraria; c) No refirió si la falta contenida en el art. “11” inc. k) de la señalada normativa fue demostrada o no; por lo que, ingresó en ilegalidades por falta de pronunciamiento en relación al referido artículo; d) No valoró la prueba de descargo aportada por su parte ni los argumentos legales expuestos; e) No analizó las declaraciones testificales de descargo ni las valoró en su total dimensión; f) Concedió todo el valor crediticio a las declaraciones de cargo sin considerar que las mismas eran sesgadas, subjetivas, prejuiciosas y que no manifestaron la realidad y verdad histórica de los hechos; efectuando así un análisis parcializado de la declaración de los testigos, que únicamente iban destinados a su perjuicio, forzando con ello las declaraciones de los testigos de cargo para respaldar su injusta y arbitraria Resolución, las cuales no pueden destruir afirmaciones cursantes en los documentos que presentó como “de la Médico del Hospital Cochabamba” (sic); g) No se mencionó ni valoró debidamente la prueba documental aportada por su parte, careciendo la Resolución impugnada de toda lógica y orden cronológico; encontrándose la misma, compuesta simplemente de una relación referencial de todo lo presentado como prueba testifical de cargo y descargo, sin otorgar valor probatorio individual; h) La Resolución 01/19 de 22 de abril de 2019, carece de una adecuada fundamentación descriptiva de la valoración de la prueba; i) El fallo impugnado es desordenado y parcializado j) La señalada Resolución 01/2019, no guarda relación con la denuncia interpuesta ni con el Auto inicial del proceso, puesto que la denuncia de 28 de mayo de 2018, se centró en argumentos genéricos y subjetivos y en determinados hechos que no se encuentran inmersos dentro de las previsiones contenidas en los arts. 10 incs. ll) y p); y, 11 inc. k) de la RS 212414; por lo que, mal podía el Tribunal Disciplinario emitir un Auto inicial por faltas no denunciadas, lo que significó que dicha instancia, de manera oficiosa, incorporó el art. 10 inc. p) de la RS 212414, que hace referencia al empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno, cuando en ninguna parte de la denuncia se hizo referencia fáctica a este extremo; asimismo, se observó que en el Auto de Inicio de Proceso, se señaló que el mismo se inició por la falta prevista en el art. 11 inc. k) de la mencionada RS, que hace referencia a la suplantación de firmas en documentos oficiales, el uso indebido de papeles membretados y la obtención de renuncia en blanco a los cargos; hechos que tampoco se presentó como denuncia y que de manera oficiosa y abusiva el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, lo incorporó sin ningún documento de respaldo, situación que no tiene ningún pronunciamiento en la Resolución impugnada 01/19 de segunda instancia, así como tampoco en la Resolución de primera instancia; k) La Resolución impugnada no consideró que no existía ningún certificado médico que acredite daño psicológico en alguno de los estudiantes; por lo que, no podía declarársele autora de la falta contenida en el prenombrado art. 10 inc. p) de la RS 212414; l) Tampoco consideró que no existía documental idónea, veraz, objetiva, que demuestre que su persona hubiera desplegado una conducta inepta o ineficaz, como por ejemplo memorándums emitidos por autoridades educativas superiores u otras instancias por las que se le conmine por actos irresponsables o ineficaces y se le llame la atención por mala gestión que hubiese desempeñado como Directora de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”; por tanto, legal y racionalmente, no se le podía declarar autora de la falta contenida en el inc. ll) del art. 10 de la citada RS 212414; y, m) Sin realizar ninguna fundamentación ni motivación, dejó de lado las observaciones realizadas por su persona, respecto a los errores de la denuncia y del Auto de Apertura, en cuanto a los hechos denunciados y su adecuación o calificación jurídica, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Sin embargo, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, al emitir la Resolución 09/2019, se limitó a señalar los antecedentes del proceso y normas jurídicas y a manifestar genéricamente que: “…revisado los antecedentes del proceso disciplinario remitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cochabamba 1 y al haber realizado el análisis de fondo, habiéndose valorado las pruebas presentadas por las partes…” (sic); argumento que no puede ser considerado como motivación del fallo, pues en ninguna parte indicó, menos explicó cuáles fueron las razones que le llevaron a deducir que el Tribunal a quo realizó el análisis de fondo de la problemática sometida a su juzgamiento y que valoró las pruebas aportadas por las partes; siendo que a objeto de una debida y suficiente motivación, debió manifestar de qué parte de la Resolución y de qué argumentos concretos expuestos por el Tribunal de primera instancia se llegaron a establecer esos aspectos; empero, la referida Resolución no expresó las razones determinativas que justifiquen su decisión, sino que lo hizo únicamente bajo argumentos escuetos, llanos y genéricos que no reflejan la verdadera exposición de razones y debida motivación.

Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba, por intermedio de su representante legal, por informe escrito de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 151 a 157 vta., manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente por inobservancia al principio de subsidiariedad, pues la accionante pidió la nulidad de la Resolución 09/2019, acudiendo a la vía constitucional sin antes agotar los recursos ordinarios como los recursos de revocatorio y jerárquico reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; además, la anulación que se pretende no se adecúa a lo previsto en el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; asimismo, el art. 70 de la LPA, establece que resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, al no haberse interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, resulta inviable considerar el fondo de la presente causa; y, b) No se cometieron actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, solicitó la denegatoria de la acción tutelar.

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció como lesionados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, la defensa y los principios de legalidad y transparencia; toda vez que, la autoridad demandada mediante Resolución 09/2019 de 22 de julio, confirmó la Resolución 01/19 de 22 de abril de 2019, por la cual fue declarada autora de la comisión de faltas contenidas en el art. 10 incs. ll) y p) de la RS 212414 y dispuso su descenso a un cargo inferior. Resolución 09/2019 que incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Fue emitida con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, limitándose a señalar los antecedentes del proceso, normas jurídicas y a exponer argumentos superficiales, incongruentes, imprecisos y genéricos, sin justificar razonablemente su decisión; y, b) Omitió considerar y resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, incurriendo de esta manera en incongruencia externa y omisiva.

En ese orden, se advierte conforme a Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que emergente de una denuncia planteada por Mónica Patricia Jaldín de Pardo, Presidente, Bernardo Benigno Veliz Zapata, Secretario de Hacienda y Adolfo Arancibia Boórquez, Secretario de Actas, todos de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel” –hoy terceros interesados–, en contra de Nancy Catalina Molina Quintana, Directora de la referida Unidad Educativa –ahora accionante–, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d), 10 incs. ll) y p); y, 11 inc. k) de la RS 212414, se emitió el Auto de Inicio de Proceso de 1 de junio de 2018; por el cual, el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra Nancy Catalina Molina Quintana, por las supuestas faltas y transgresiones cometidas en el ejercicios de sus funciones tipificadas como faltas graves y muy graves en la RS 212414 en sus arts. 10 incs. ll) y p) y 11 inc. k); y, pronunció la Resolución 02/18 de 1 de octubre de 2018; mediante la cual, resolvió declarar a Nancy Catalina Molina Quintana autora de la comisión de las faltas contenidas en la RS 212414 art. 10 incs. k) y p), disponiendo su descenso a un cargo inferior en cumplimiento del art. 13 inc. b) de la citada norma. Fallo contra el cual, la impetrante de tutela, por memorial de 10 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación, solicitando en el mismo, la revocatoria de la señalada Resolución y se la absuelva de la supuesta comisión de las faltas disciplinarias. Recurso que fue resuelto por Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba –hoy demandado–, mediante Resolución 02/2019 de 28 de febrero, revocando la Resolución 02/18 y anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión de un nueva resolución, evitando transgresiones al debido proceso y debiendo estar enmarcado estrictamente en lo dispuesto en la RS 212414. Por lo que, en cumplimiento a la Resolución 02/2019, el Tribunal Disciplinario Primero de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba pronunció la Resolución 01/19 de 22 de abril de 2019; por el que, determinó declarar a Nancy Catalina Molina Quintana autora de la comisión de faltas contenidas en el art. 10 incs. ll) y p) de la RS 212414, disponiendo su descenso a un cargo inferior.