SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
i)
La impetrante de tutela denunció como lesionados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, la defensa y los principios de legalidad y transparencia; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Resolución 09/2019 de 22 de julio, confirmó la Resolución 01/19 de 22 de abril de ese año, por la cual fue declarada autora de la comisión de las faltas contenidas en el art. 10 incs. ll) y p) de la RS 212414, y dispuso su descenso a un cargo inferior. Resolución 09/2019 que incurrió en las siguientes ilegalidades: i) Fue emitida con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, limitándose a señalar los antecedentes del proceso, normas jurídicas y a exponer argumentos superficiales, incongruentes, imprecisos y genéricos, sin justificar razonablemente su decisión; y, ii) Omitió considerar y resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, incurriendo de esta manera en incongruencia externa y omisiva.
En virtud al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la citada Resolución 01/19, el Director Departamental de Educación de Cochabamba –ahora demandado–, mediante Resolución 09/2019 de 22 de julio, confirmó la Resolución 01/19, rechazando el recurso de apelación; con los siguientes fundamentos: i) Revisado los antecedentes del proceso disciplinario y al haber realizado el análisis de fondo, habiéndose valorado las pruebas presentadas por las partes, de cuya apreciación y valoración el juzgador tomará en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren las pruebas documentales y testificales y se aplicará la ley “…de acuerdo al prudente criterio y la sana critica debiendo las partes probar sus pretensiones dentro del desarrollo del proceso disciplinario” (sic); y, ii) En aplicación a la norma procesal, es función de los tribunales y jueces, sea en el ámbito administrativo y judicial el de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad y es responsabilidad de las autoridades velar por que se cumplan los procedimientos y cuidar que los mismos se desarrollen en el marco del debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de los procesados, aplicando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; “…por lo que bajo estos principios se ha efectuado la revisión integra del Proceso Disciplinario y se evidencia de que no se ha encontrado causales de nulidad” (sic).
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
Ahora bien, contrastados los argumentos del recurso de apelación formulado por la hoy accionante con los fundamentos que sustentan la Resolución 09/2019, emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, es posible concluir que en dicho fallo se observan deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el demandado no se pronunció sobre ninguno de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela en contra de la Resolución 09/2019; por el contrario, se limitó a efectuar un detalle de los antecedentes del proceso disciplinario y de las pruebas aportadas por las partes; omitiendo de esta manera su obligación de resolver los agravios señalados en el recurso de apelación y su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, exponiendo los hechos adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; pues, escuetamente resolvió confirmar la Resolución impugnada, limitándose a concluir (en su primer Considerando) que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cochabamba, al emitir la resolución impugnada basó los actos en los principios de buena fe y de acuerdo a la normativa proteccionista “en ámbito de niñez” la observación realizada por la encausada carece de asevero legal y que el Tribunal de origen coligió las observaciones realizadas en la Resolución 02/2019 de 28 de febrero; asimismo, brevemente (en su Considerando tercero y cuarto) concluyó que se ha “…realizado el análisis de fondo, habiéndose valorado las pruebas presentadas por las partes…” (sic) y que de: “…la revisión integra del Proceso Disciplinario y se evidencia de que no se ha encontrado causales de nulidad” (sic); conclusiones a las que arribó la autoridad demandada, sin explicar el motivo de dicho entendimiento; haciéndose evidente lo alegado por la accionante en la interposición de esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución, carecería de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria. En consecuencia, por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus elementos antes citados.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes del proceso disciplinario, se advierte que la impetrante de tutela fue procesada en sujeción a la RS 212414 y al DS 23968. En tal sentido, corresponde hacer alusión a la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, que efectuó el siguiente razonamiento: “…el régimen disciplinario del SEP regula dos tipos de servidores: i) Los servidores administrativos que forman parte de la Administración Educativa, y que según los previsto por el art. 34 del DS 23968 ‘Pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos, y los Directores de Carrera. 2. Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos, así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles. 3. El personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones Departamentales y de las Direcciones Distritales y Subdistritales. 4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo’; y, ii) Los servidores educativos o docentes que se encuentren en el área de gestión pedagógica, y que según lo establecido por el art. 7 del DS 23968 ‘Pertenecen a la Carrera Docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- 1)
- III.2.1. Consideración final
- para los servidores de la carrera docente, no le son aplicables las normas legales antes citadas para el procesamiento específico de los servidores administrativos, sino que están sujetos a otro régimen disciplinario especial, como es el comprendido en los arts. 26 al 33 del DS 23968
- art. 31 del DS 23968,
- CONFIRMAR