SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S3
Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31817-2019-64-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 135/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Claudia Verónica Rodríguez Sejas contra Gueider Salas Ferrufino, Marcelo Arano Arenales, Arturo Suárez Achaval, Cristina Añez Martínez, Mónica Vera Zalles y Miguel Moreno Paz, todos miembros del Directorio del Centro Médico “Foianini S.A.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 16 a 21, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada para trabajar en calidad de cajera en el Centro Médico “Foianini S.A.” -ahora accionado- y por razones que desconoce sin que medie memorándum de llamada de atención o algún informe, al llegar a su trabajo el 29 de marzo de 2019, se le indicó que debía acudir a dependencias de Recursos Humanos (RR.HH.), allí el Jefe Operativo de dicha unidad José Miguel Suárez Soleto le comunicó que tenía que firmar su carta de “renuncia voluntaria”, que había sido elaborada por esa persona, y entregar todas sus cosas, puesto que prescindían de sus servicios, dado que con su sueldo se podía pagar a dos personas y que ese era el motivo de su retiro y su último día de trabajo.
Refirió que, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por estabilidad laboral JDTSC/JI/CONM 022/2019 de 2 de mayo, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigida al Centro Médico “Foianini S.A.”, se ordenó que se proceda a su restitución al cargo que ocupaba antes de su retiro; sin embargo, no se cumplió con la misma como se evidencia del Informe 079/2019 de 22 de julio, emitido por el Inspector de Trabajo Juan Villa Garnica, quien se apersonó ante I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y disponga su reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados y la restitución de todos los derechos que
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63, encontrándose presentes en audiencia la peticionante de tutela acompañada de su abogado y ausente la parte accionada y terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Gueider Salas Ferrufino, Marcelo Arano Arenales, Arturo Suárez Achaval, Cristina Añez Martínez, Mónica Vera Zalles y Miguel Moreno Paz, todos miembros del Directorio del Centro Médico “Foianini S.A.”, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, no obstante su legal citación cursante de fs. 23 a 28.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ilton Rolando Borda Padilla y Sósimo Paniagua Revollo, quienes según lo manifestado por la impetrante de tutela serían Secretario Ejecutivo y Secretario General respectivamente de la Central Obrera Departamental (COD) -se entiende de Santa Cruz- no asistieron a la audiencia de acción de defensa, ni presentaron escrito, pese a su notificación cursante a fs. 29.
I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo
Freddy Alberto López Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de la acción tutelar, ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 30.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 135/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., concedió -entiéndase en parte- la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral en el mismo lugar y con igual sueldo, debiendo acudir la prenombrada a la autoridad administrativa a efectos de que éste se pronuncie sobre los salarios devengados hasta la fecha, bajo los siguientes fundamentos: a) Toda conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite ningún tipo de recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la restitución al cargo; por lo que, en caso de que ante un eventual despido sin causa legal el trabajador opte por la reincorporación, luego de haber denunciado a la Inspectoría del Trabajo y habiéndose evidenciado el incumplimiento del mismo, puede recurrir al Tribunal de garantías, para que éste se pronuncie sobre la vulneración demandada; y, b) Los accionados, miembros del Directorio del Centro Médico “Foianini S.A.” no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, así como pese a la legal notificación que se realizó, tampoco se habrían apersonado a la presente audiencia para expresar criterio alguno; y, respecto de los antecedentes se evidenció que a la accionante se le han vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial suscrito por Claudia Verónica Rodríguez Sejas -ahora impetrante de tutela-, dirigido a la Jefa Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentado el 4 de abril de 2019, manifestando la existencia de una relación laboral con el Centro Médico “Foianini S.A.” desde el 8 de julio de 2008 hasta el 29 de marzo de 2019, indicando haber sido convocada a oficinas de RR.HH. de la citada entidad, donde el Jefe Operativo de esa unidad José Miguel Suarez Soleto, le comunicó que debía firmar su “...carta de renuncia voluntaria…” (sic), misma que no suscribió pues no podía creer que la despidieran sin justificativo real, y al no firmar el referido documento de desvinculación se le avisó verbalmente que era el último día que debía trabajar; por lo que, mediante el indicado memorial, solicitó su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales (fs. 8 vta.).
II.2. Por Informe MTEPS-JDT SC-ITSI-ASP-0182-INF/19 de 25 de abril de 2019, emitido por Adriana Soliz Paz, en calidad de Inspectora de Trabajo de Santa Cruz, dirigida a la Jefa Departamental de Trabajo a.i. del citado departamento, refiere que el art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, señala que: la inconcurrencia del empleador o su representante legal se considera plena prueba y aceptación de despido injustificado debiendo procederse en rebeldía; y, en el aludido informe se hace conocer que la parte empleadora -hoy accionada- no asistió a la audiencia II.3. La Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/CONM 022/2019 de 2 de mayo, que en base al art. 2.I de la RM 107/10 de 23 de febrero, “…El retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de las trabajadoras y trabajadores, consecuentemente ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y/o trabajadores…” (sic); y además, toma en cuenta el informe de la Inspectora de Trabajo MTEPS-JDT-SC-ITSI-ASP-0182-INF/19 que recomienda la restitución de la accionante al puesto de trabajo que ocupaba, así también, la precitada Conminatoria manifiesta que la parte accionada pese II.4. Cursa Informe 079/2019 de 22 de julio, emitido por Juan Villa Garnica, Inspector de Trabajo “SC”, dirigido a Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, que respecto a la verificación de la reincorporación III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la salud, a la alimentación, a la vida, a su integridad física y de su familia, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, siendo convocada a la oficina de RR.HH. del Centro Médico “Foianini S.A.” En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo y entendimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
La SCP 0188/2019-S1 de 7 de mayo, estableció que: “De lo precedentemente expuesto, puede establecerse que a partir de estas disposiciones cualquier persona que considere que fue despedida injustificadamente por causas que no estuvieren contempladas en el art. 16 de la LGT, tiene la posibilidad de solicitar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, esta última opción de la cual emerge el establecimiento de las conminatorias de reincorporación, motivo por el cual el trabajador que decida por esta alternativa deberá presentar ante la Jefatura de Trabajo su solicitud, dicha instancia una vez verificada la causa injustificada de la desvinculación laboral por medio de este mecanismo instruirá al empleador la restitución del trabajador a su fuente laboral, instrumento que se destaca por su obligatoriedad, por cuanto la conminatoria debe ser cumplida aun cuando la misma haya sido impugnada en la vía judicial o administrativa, pudiendo inclusive ante su inobservancia acudir ante la jurisdicción constitucional para la inmediata protección del derecho a la estabilidad laboral.
Bajo el marco normativo señalado, este Tribunal a partir de los lineamientos establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, y a fin de resguardar los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, por una parte estableció para el caso de las conminatorias, la prescindencia del principio de subsidiariedad; y por otro lado, que a partir de la interposición de la citada acción tutelar se pueda disponer el cumplimiento a lo ordenado por la Jefatura de Trabajo, considerando para el efecto que la instancia administrativa en su oportunidad constató el presunto despido injustificado, tutela que es concedida solo de manera provisional por cuanto como se estableció con anterioridad la conminatoria es susceptible de impugnación; por lo que,
Ahora bien, teniendo en cuenta lo puntualizado y sin dejar de lado el resguardo a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, cabe referir que la emisión de la conminatoria conforme establece el art. 10.I del
En ese contexto, y a efectos de constatar que la conminatoria resulta razonable, corresponderá verificar la naturaleza jurídica de la relación laboral a partir de la cual se denunció la lesión a los derechos fundamentales del accionante; es decir, verificar de qué tipo de relación laboral se trata, si emergió de un contrato a plazo fijo o por tiempo indefinido, si el trabajador presta sus funciones como consultor en línea o si su contrato es de naturaleza civil o administrativa, o que el despido no se sitúe en algunas de las especificaciones del art. 16 de la LGT como establece la norma, aspectos que deben tomarse en cuenta a tiempo de determinar que efectivamente la conminatoria fue emitida dentro del margen lógico-jurídico, siendo su cumplimiento plenamente exigible por esta instancia constitucional, lo que no sucedería en el caso de verificarse una evidente improcedencia de la conminatoria como pudiera ocurrir cuando la misma haya sido emitida fuera del marco legal establecido, o que bajo la normativa legal vigente exista una imposibilidad de la continuación de la relación laboral como sucede cuando el contrato a plazo fijo llega a su culminación y demás situaciones que torne evidente que la conminatoria no podía emitirse y por lo que tampoco podría ejecutarse, correspondiendo a la justicia constitucional a tiempo de resolver la problemática del cumplimiento de la conminatoria considerar lo referido a partir de lo cual también dependerá la concesión o denegatoria de la tutela”.
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, siendo convocada a la oficina de RR.HH. del Centro Médico “Foianini S.A.” -ahora accionada-, se le manifestó que debía firmar su renuncia voluntaria, ya que con su sueldo se pagaba a dos personas, procediéndose a su despido injustificado, motivo por el que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la respectiva Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/CONM 022/2019; sin embargo, esta no fue cumplida por la mencionada entidad accionada.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referir que aplicando el principio pro actione y favoris debilis cuando se trata de cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que no puede exigirse al trabajador la carga de conocer con total exactitud qué funcionario, persona o autoridad de la entidad en la que prestó servicios, tiene la potestad de representación de la misma para reincorporarlo; por ello, si el trabajador dirigió la acción tutelar contra una persona colectiva o alguna de las autoridades, personeros o representantes del establecimiento en el que desarrolló funciones, la acción de defensa no puede declararse inviable por falta de legitimación pasiva, dada la naturaleza y alcance protectivo que abarca el cuestionamiento constitucional respecto al incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral.
Asimismo, en materia de despidos de trabajadores de su fuente laboral,
III.2.1. Respecto de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
En el presente caso, la accionante manifestó que fue convocada a la oficina de RR.HH. de la entidad hoy accionada y una vez allí se le manifestó que debía firmar su carta de “renuncia voluntaria” al cargo que ocupaba como cajera, y que rescindían de sus servicios siendo su último día de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de los actuados cursantes en el expediente constitucional como el Informe MTEPS-JDT-SC-ITSI-ASP-0182-INF/19 de 25 de abril de 2019, que recomendó la reincorporación de la ahora impetrante de tutela y por lo declarado por la prenombrada se hizo conocer que contaba con el cargo de cajera; sueldo mensual de De esta manera, por los antecedentes mencionados cursantes Respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados y por devengar, como la restitución de todos sus derechos que le corresponden como trabajadora, la misma no puede ser acogida, por cuanto “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición´. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”. (SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, que reitera los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril).
En cuanto a la alegada conculcación de los derechos a la salud, Finalmente, siendo parte del petitorio el pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, en virtud a la concesión parcial de tutela, la misma no puede ser asumida ni determinada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, y en razón a la situación fáctica advertida en la tramitación en sede administrativa de la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la accionante, corresponden realizar un pronunciamiento especial respecto al trámite de dichas solicitudes ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
En este sentido, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0546/2018-S1 de 20 de septiembre, en cuanto al trámite La normativa transcrita, muestra el trámite sumarísimo que tiene la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación formulada por el trabajador ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, empezando de la denuncia, que está exenta de formalismos y ritualismos, toda vez que puede ser interpuesta de manera oral o escrita; una vez recibida la misma, en el día el Inspector de Trabajo emitirá “Única citación” al empleador, fijando día y hora de audiencia, que deberá llevarse a cabo el día señalado, pudiendo el nombrado, de manera excepcional, declarar un cuarto intermedio de dos días, en caso de requerir otros documentos mencionados en dicho acto. Realizada la audiencia, en el plazo de dos días hábiles, la señalada autoridad, elevará ante el Jefe Departamental de Trabajo, informe fundamentado recomendando la reincorporación del trabajador en los casos que corresponda. Recibido el informe, la aludida autoridad, emitirá resolución conminando al empleador a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días hábiles improrrogables.
Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico. De ahí que, si bien la norma señalada no establece plazo para la emisión de la Resolución Administrativa que conmine a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, o por el contrario rechace dicha solicitud, se entiende que esta debe ser emitida en un plazo prudencial que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma y que no implique perjuicio tanto para el solicitante como para el empleador, en el entendido que el trabajador debe tener respuesta a su denuncia lo antes posible a objeto de asumir medidas alternativas o acudir a las instancias que considere pertinentes, y el empleador por su parte, de la misma forma, sin dejar pasar largos periodos de tiempo.
Consiguientemente, cuando se hace referencia a un plazo prudencial o razonable, estamos hablando de cinco días, que dada la premura que reviste la denuncia efectuada, se considera moderado o suficiente, tomando en cuenta además la carga procesal que pudiera tener la autoridad encargada, esto en virtud a que una conminatoria emitida de manera extemporánea, es decir, mucho tiempo después de efectuada la denuncia, pierde eficacia, y resulta incluso perjudicial a los derechos e intereses tanto del trabajador así como del empleador, porque el primero, a raíz de la falta de pronunciamiento de la Autoridad del Trabajo, estará en una situación El razonamiento desarrollado precedentemente, busca el ineludible cumplimiento de los plazos establecidos para el trámite de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo y la pronta emisión de la conminatoria de reincorporación laboral por parte del titular de dicha repartición estatal, como una forma de agilizar la restitución del derecho del trabajador que se considera injusta o indebidamente despedido de su fuente laboral, en virtud a la importancia del derecho al trabajo que significa para la subsistencia del trabajador, siendo por ello, deber de este Tribunal, la protección del mismo ante situaciones en las que se vea perjudicado a raíz de la actuación negligente y tardía de los funcionarios administrativos que conocen denuncias de despidos injustificados, cuya labor, por el contrario, es actuar con rapidez y diligencia; por lo que, se debe dar certeza al trabajador que denuncia dichos extremos, en cuanto a que su denuncia será rápidamente atendida y no por el contrario, que ante el desconocimiento del procedimiento, el trabajador permanezca en espera de una resolución, por un tiempo prolongado que lejos de reparar la presunta lesión de sus derechos los dilata».
Bajo este marco jurisprudencial, en el presente caso, se advierte que, la hoy impetrante de tutela presentó su solicitud de reincorporación el 4 de abril de 2019, emitiéndose el 8 de igual mes y año, el documento de única citación que fijó audiencia ante la instancia administrativa laboral para el Ante la dilación en el trámite relacionado con la reincorporación laboral, y a fin de que la instancia administrativa se ajuste a los plazos y procedimientos establecidos normativamente y reforzados a través de una interpretación jurisprudencial, en procura de alcanzar la necesaria celeridad de los referidos trámites ante las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, corresponde llamar la atención a Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, entonces Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, disponiendo la expresa notificación con el presente fallo constitucional a dicha instancia administrativa, a objeto de que en futuras solicitudes de esta índole cumpla con los plazos establecidos al efecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -entiéndase en parte- la tutela solicitada, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 135/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, ante la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral;
2º DENEGAR la protección que otorga este medio de defensa constitucional con relación al pago de salarios devengados u otros derechos que pudieran corresponderle, así como, a los derechos a la salud, a la alimentación, a la vida,
CORRESPONDE A LA SCP 0521/2020-S3 (viene de la pág. 12).
a la integridad física y de su familia, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; y, a la solicitud de pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.
3º Llamar la atención a Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, entonces Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, con relación al trámite de solicitud de reincorporación laboral y conforme se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
4º Se dispone la expresa notificación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de que en futuras actuaciones se cumpla con el trámite y plazos establecidos ante las solicitudes de reincorporación laboral en sede administrativa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
el mencionado Jefe Operativo de RR.HH. de la citada entidad, indicándole
-éste último- que no había sido reincorporada y que la causa para su despido se debía a una restructuración administrativa, además que en el puesto de trabajo de cajera, ya existía otra persona.
al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la vida, a su integridad física y de su familia,
y al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, citando al efecto los
arts. 13, 14.I y II, 16.I y II, 18, 46, 48.I y VI, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
le corresponden como trabajadora, conforme lo establece la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/COMN 022/2019; asimismo, se condene al pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios a los accionados.
-se entiende ante la referida instancia administrativa laboral- recomendando la reincorporación de la ahora peticionante de tutela al puesto de trabajo que ocupaba en dicha entidad, que según declaró la prenombrada la misma tendría cargo de cajera con un sueldo mensual de Bs4 130.- (cuatro mil ciento treinta bolivianos); fecha de ingreso 7 de julio de 2008 y de retiro 30 de marzo de 2019, bajo contrato escrito (fs. 9 a 10).
de haber sido debidamente notificada con la audiencia administrativa
de reincorporación, no concurrió a dicho actuado de conciliación afectando de manera injusta la estabilidad laboral y otros derechos elementales como la subsistencia y la vida de la misma persona; por lo que, por estabilidad laboral
e inamovilidad se ordenó al Centro Médico “Foianini S.A.”, proceda a reincorporar inmediatamente a la impetrante de tutela en el mismo cargo que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado para los trabajadores y sea de manera inmediata a partir de su legal notificación (fs. 5 a 6 vta.).
de la peticionante de tutela, hace constar que luego de realizada dicha labor se comprobó que la empresa o establecimiento laboral CENTRO MÉDICO “FOIANINI S.A.” a la fecha no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDSTC/JI/COM 022/2019. Siendo que en la referida verificación el aludido Inspector de Trabajo se entrevistó con José Miguel Suarez Soleto, Jefe Operativo de RR.HH. de la entidad accionada, obteniendo la información de que no se reincorporó a Claudia Rodríguez Sejas al puesto de trabajo que detentaba; es decir, que no se cumplió la precitada Conminatoria y que la accionante fue despedida por una reestructuración administrativa, lo cual implicaba la reducción de personal de trabajo; asimismo, le indicó que en el puesto de cajera ya habría otra persona y que a la fecha no se le había cancelado a la prenombrada sus beneficios sociales, además que no sabía si la empresa accionada impugnó la referida Conminatoria pues el caso se encontraba a cargo de su asesor legal (fs. 15).
-hoy accionada-, se le manifestó que debía firmar su renuncia voluntaria ya que con su sueldo se pagaba a dos personas, procediéndose a su despido injustificado, motivo por el que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que emitió la respectiva Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/CONM 022/2019 de 2 de mayo; sin embargo, esta no fue cumplida por la parte accionada.
su vigencia se halla sujeta a la decisión a ser asumida en la vía administrativa o judicial.
DS 28699, encuentra su presupuesto en el catálogo de la protección que brinda la LGT y la normativa complementaria; por lo que, su pronunciamiento debe basarse dentro del marco legal definido, a partir del cual también puede ser permisible que esta instancia constitucional disponga el acatamiento obligatorio de la conminatoria emitida, lo que implica que a dicho efecto deba verificarse el fundamento lógico-jurídico y razonado de la misma, aspecto que debe ser definido en cada caso concreto sin que ello signifique un análisis de fondo de lo establecido en la conminatoria, sino solo la comprobación de su razonabilidad y pertinencia.
los personeros o representantes de una entidad sea pública o privada no pueden desconocer ni deslindar responsabilidad por las actuaciones de desvinculación laboral del personal, efectuadas por funcionarios subalternos; por tal razón,
en la presente acción tutelar los miembros del Directorio del Centro Médico “Foianini S.A.”, cuentan con legitimación pasiva para ser accionados.
Bs4 130.- fecha de ingreso 7 de julio de 2008 y de retiro el 30
de marzo de 2019; bajo contrato escrito, aspectos no desvirtuados con prueba por la parte accionada y de acuerdo al Informe 079/2019 de 22 de julio, de verificación de reincorporación respecto a la peticionante de tutela, por los datos que contiene el mismo, los cuales no fueron objetados por los accionados, el Inspector del Trabajo, hizo conocer, entre otros aspectos, que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral y que por los datos que obtuvo de la mencionada verificación se extrajo que se despidió a
la accionante por una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y que en el puesto de cajera ya se encontraba otra persona.
en el expediente y la normativa legal y constitucional que aplicó la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la referida Conminatoria se puede evidenciar la existencia de la relación laboral entre la impetrante de tutela y el Centro Médico “Foianini S.A.”; por tal motivo, se torna razonable la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/CONM 022/2019, la cual puede entenderse que se encuentra emitida de manera razonada; por cuanto, no se advierte desconocimiento de disposiciones legales que hacen a su vigencia y cumplimiento, así como también se acreditó el hecho de haberse incumplido la misma por la entidad accionada; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada ante la lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debiéndose aclarar que la tutela que brinda la presente acción de defensa, es de carácter provisional, pudiendo en todo caso la parte que lo considere necesario hacer uso de la vía administrativa o activar la judicatura laboral ordinaria.
a la alimentación, a la vida, a su integridad física y de su familia, y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, la peticionante de tutela no explicó, ni acreditó de qué manera la parte accionada habría vulnerado los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a los referidos derechos.
y plazos aplicables a las solicitudes de reincorporación laboral: «Con relación a la reglamentación del procedimiento para la aplicación del DS 0495, la
RM 868/2010 de 26 de octubre, establece en el art. 2 el procedimiento de reincorporación, señalando que: “Las trabajadoras y trabajadores que hayan sido retirados de su fuente por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal; a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda. (…) III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador. IV. La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos. V. De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de trabajo requiera otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido, podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos. VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el inspector del Trabajo, elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo Debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que corresponda. VII. Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (tres) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación. (…) IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”.
de incertidumbre sin saber si seguir aguardando la misma, en espera de una respuesta positiva, o por el contrario, desistir e intentar nuevas posibilidades laborales; y por otro lado el empleador, tendrá vacante ese puesto de trabajo lo que le significa menor mano de obra, y en el supuesto de emitirse una orden de conminatoria, deberá pagar al trabajador, los sueldos devengados por un trabajo que jamás se realizó, máxime si la norma de referencia, dispone que la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida por el empleador en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de la notificación con la misma; por lo que, resultaría incoherente que, la autoridad de la que emana la señalada orden de reincorporación, emita la misma en un largo periodo de tiempo y que a su vez exija el cumplimiento de la misma en el plazo improrrogable de tres días, no existiendo congruencia entre ambos extremos.
25 de dicho mes y año, siendo recibido en la misma fecha por el Jefe Operativo de RR.HH. de la entidad empleadora; data en que se expidió el informe respectivo por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dictándose recién el 2 de mayo del referido año, la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/CONM 022/2019, la cual fue notificada a las partes con posteridad; vale decir, el 5 de junio de igual año; existiendo un tiempo considerable entre el pedido de reincorporación y la audiencia ante la Inspectora de Trabajo; por otra parte, también transcurrió más de un
mes entre la emisión de la citada Conminatoria y la notificación de las partes con la misma.