SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

III.2.1. Respecto de la Conminatoria de Reincorporación Laboral

Ahora bien, de la revisión de los actuados cursantes en el expediente constitucional como el Informe MTEPS-JDT-SC-ITSI-ASP-0182-INF/19 de 25 de abril de 2019, que recomendó la reincorporación de la ahora impetrante de tutela y por lo declarado por la prenombrada se hizo conocer que contaba con el cargo de cajera; sueldo mensual de
Bs4 130.- fecha de ingreso 7 de julio de 2008 y de retiro el 30
de marzo de 2019; bajo contrato escrito, aspectos no desvirtuados con prueba por la parte accionada y de acuerdo al Informe 079/2019 de 22 de julio, de verificación de reincorporación respecto a la peticionante de tutela, por los datos que contiene el mismo, los cuales no fueron objetados por los accionados, el Inspector del Trabajo, hizo conocer, entre otros aspectos, que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral y que por los datos que obtuvo de la mencionada verificación se extrajo que se despidió a
la accionante por una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y que en el puesto de cajera ya se encontraba otra persona.

De esta manera, por los antecedentes mencionados cursantes
en el expediente y la normativa legal y constitucional que aplicó la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la referida Conminatoria se puede evidenciar la existencia de la relación laboral entre la impetrante de tutela y el Centro Médico “Foianini S.A.”; por tal motivo, se torna razonable la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JI/CONM 022/2019, la cual puede entenderse que se encuentra emitida de manera razonada; por cuanto, no se advierte desconocimiento de disposiciones legales que hacen a su vigencia y cumplimiento, así como también se acreditó el hecho de haberse incumplido la misma por la entidad accionada; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada ante la lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debiéndose aclarar que la tutela que brinda la presente acción de defensa, es de carácter provisional, pudiendo en todo caso la parte que lo considere necesario hacer uso de la vía administrativa o activar la judicatura laboral ordinaria.

Respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados y por devengar, como la restitución de todos sus derechos que le corresponden como trabajadora, la misma no puede ser acogida, por cuanto “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición´. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”. (SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, que reitera los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril).

En cuanto a la alegada conculcación de los derechos a la salud,
a la alimentación, a la vida, a su integridad física y de su familia, y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, la peticionante de tutela no explicó, ni acreditó de qué manera la parte accionada habría vulnerado los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a los referidos derechos.