SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en su vertiente de impugnación, fundamentación, motivación y la defensa, así como su derecho a carrera administrativa, el trabajo y la estabilidad laboral, toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Nota de 11 de marzo de 2019, le dieron a conocer que su persona carecería de legitimación activa para interponer el recurso jerárquico; dado que dejó de ser funcionario público de carrera administrativa, por los cambios de cargos y funciones del que fue objeto, sin tomar en cuenta que dicha asignación no significó un cambio de cargo o de categoría, sino que se debió a reorganizaciones internas, habiendo sido en consecuencia desvinculado de su trabajo estando aún pendiente de resolución el recurso jerárquico.

Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que,  el ahora solicitante de tutela mediante el Memorándum 309/2001 fue designado en el cargo de Analista Profesional III de la Unidad de Coordinación dependiente de la Dirección de Coordinación Descentralizada del referido ministerio, asignándosele por parte de la Superintendencia de Registro Civil, el número de funcionario de carrera 591-IC-0702, en el ejercicio de sus funciones fue transferido a distintos cargos por los autoridades de turno, para desempeñar funciones como Analista III, Analista II y finalmente Profesional IV en Seguimiento y Monitoreo de Proyectos y Programas, en diferentes dependencias y carteras de Estado; posteriormente, fue sometido a proceso de evaluación de desempeño de personal de carrera administrativa de la gestión 2017, obteniendo la calificación de 1.94, sometiéndose a una segunda evaluación, en la que nuevamente el accionante obtuvo la nota de 1.94, haciéndose, siendo pasible a desvinculación por tener las dos evaluaciones en observación, es así que, por memorándum DM-MAP-324/2018, se dio a conocer al ahora accionante los resultados de la referida evaluación; razón por la que interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución de Recurso de Revocatorio de 10 de agosto de 2018, que confirmó totalmente el memorándum DM-MAP-324/2018; planteando en consecuencia, recurso jerárquico que no obtuvo pronunciamiento alguno, notificándose al ahora  solicitante de tutela con la Nota de 11 de marzo de 2019, por la que, se informó al ahora accionante que no cuenta con legitimación activa, que le habilite la vía de impugnación.

En este antecedente, corresponde precisar que el impetrante de tutela fue sometido a proceso de evaluación como servidor de carrera administrativa, obteniendo calificaciones con observaciones por las que era pasible de desvinculación, es así que, al considerar el solicitante de tutela que dicho proceso de evaluación fue desarrollado de manera parcializada y con errores que eran lesivos a sus derechos, interpuso recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, solicitando se remitan antecedentes ante la Dirección de Registro Civil, para que dicha instancia anule la evaluación que considera lesiva a sus derechos; empero, las autoridades demandadas a través de la Nota de 11 de marzo de 2019, en base al Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 394/ 2018, señalaron que el accionante no cuenta con legitimación activa en el cargo de Profesional en Seguimiento y Monitoreo de Proyectos y Programas, que le habilite la vía de impugnación; ahora, si bien las autoridades demandas expusieron como argumento principal que conforme se tiene en el informe base de la Nota de 11 de marzo de 2019, si bien el ahora impetrante de tutela hubiese ingresado a la carrera administrativa, en el cargo de Analista III, posteriormente, fue objeto de movilidad laboral, que no cumplió con los procedimientos de promoción o transferencia de cargos y funciones, habiendo ingresado al proceso de evaluación como Profesional IV, en Seguimiento y Monitoreo de Proyectos y Programas, del cual no se tiene antecedentes en el Registro Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Argumento con el que contradictoriamente se desconoció la legitimación del solicitante de tutela, después de haberle reconocido legitimación para someterlo al proceso de evaluación de desempeño para servidores administrativos de carrera por la gestión 2017, de lo que se infiere que hasta antes de dicha evaluación el mismo fue considerado en todo momento como servidor administrativo de carrera, incluso habiéndose resuelto impugnaciones previas de recurso de revocatoria y jerárquico planteados contra la primera evaluación, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, situación que evidentemente sale de los marcos del debido proceso, puesto que el fondo por el que se activaron los recursos de revocatoria que si mereció respuesta y el jerárquico que no fue objeto de pronunciamiento, son los supuestos errores y observaciones al proceso de evaluación al que fue sometido, razón por la que, pretendió la anulación del mismo, en tal sentido, más allá de las conclusiones respecto a si la movilidad laboral del ahora accionante al interior de los ministerios en los que desempeñó funciones, le hubiesen quitado o no su calidad de servidor de carrera administrativa, se debe tener en cuenta que el hecho de que el mismo haya sido objeto o participante del proceso de evaluación a servidores de carrera por la gestión 2017, a requerimiento del propio Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; generó la legitimación para que el ahora impetrante de tutela pudiese impugnar dicho proceso de evaluación, si consideraba que este era lesivo a sus derechos.

Consiguientemente, el hecho de que en un proceso de avaluación por desempeño de servidores de carrera administrativa, se quite legitimación para impugnar y observar los errores o irregularidades que se hubiesen cometido en dicho proceso a un participante del mismo que fue objeto de dicha evaluación, no resulta congruente ni correcto; puesto que, tal actuación resulta lesiva al debido proceso en su elemento de impugnación desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que permite a las partes resguardar sus derechos y garantías, en tal sentido, el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la tramitación de un proceso.

En consecuencia es evidente, que la decisión asumida por las autoridades demandas para quitar legitimación para impugnar al ahora impetrante de tutela, resultó lesiva a sus derechos, puesto que, el fundamento de señalar que el mismo hubiese perdido su calidad de servidor público de carrera, tampoco es suficiente para coartar el derecho de impugnación, esto, en razón a que conforme se tiene expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional (SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril), todos los servidores públicos incluso los provisorios y de libre designación, tienen derecho a impugnar los fallos que les causen agravio, en tal entendido, se debe tomar en cuenta que el elemento principal que otorga legitimación para impugnar, es el agravio o perjuicio que sufrió una persona con determinado acto o resolución, es así que, el referido fallo constitucional precisó, que el derecho de impugnación permite a todo servidor público como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda; bajo dicho razonamiento, en el caso presente, resulta indiferente si el solicitante de tutela tiene la calidad de servidor público provisorio, toda  vez que, al margen de lo expuesto supra, el criterio de las autoridades demandas de limitar el derecho a impugnar es equivocado aun en el caso de que el ahora accionante hubiese sido un servidor público provisorio o de libre designación.

En tal entendido, es evidente que en el caso presente, se denegó a quien fue objeto de un proceso de evaluación, observar vía impugnación jerárquica las irregularidades que en su criterio se hubiesen generado en dicho proceso, en tal sentido, las autoridades demandas al quitarle incongruentemente legitimación y denegarle la respuesta en una resolución motivada y fundamentada a su recurso jerárquico; generaron un hecho que al margen de representar una vulneración directa al debido proceso, la tutela judicial efectiva, también implica la lesión del derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada y motivada conforme denunció el ahora accionante; en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, dicho aspecto no puede ser analizado puesto que conforme se expuso supra, se evidenció la lesión del debido proceso en su elemento de impugnación, por que las autoridades demandas no emitieron la resolución que resuelva su recurso jerárquico, en el que se resolverá si el proceso de evaluación fue correcto o no y si existieron irregularidades, todo en el marco del recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela, hecho que en definitiva confirmará o no la desvinculación del ahora solicitante de tutela que se hubiese hecho pasible a tal situación al reprobar el proceso se evaluación impugnado; situación que también se aplica a la pretensión de reconocimiento de su calidad de servido de carrera administrativa, que se determinará según el resultado de la resolución del recuso jerárquico no resuelto por las autoridades demandadas.