SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) La nulidad del Acuerdo 0104/2017 (en lo que respecta a su persona) y de la Resolución SP 023/2018, determinándose en la vía jurisdiccional constitucional la nulidad del proceso de evaluación; 2) La restitución al cargo que ejercía como Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz; 3) El pago de sueldos devengados y otros derechos que le corresponden desde el momento en que la cesaron arbitrariamente hasta que sea efectiva su reincorporación; y, 4) La condenación de costas.
Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del departamento de La Paz, en audiencia solicitó que se proceda a dar lectura a su informe escrito, cursante de fs. 297 a 300 vta., señalando lo siguiente: 1) El Código Procesal Constitucional, refiere que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo tutelar para garantizar de manera eficaz y oportuna el resguardo de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, teniéndose que los jueces y tribunales de garantías tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad a efectos de activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad; 2) La acción de defensa interpuesta por Nelly Jannette Segales Jarro, incurre en imprecisiones a momento de exponer los supuestos agravios, no establece ni individualiza en cada uno la vulneración de derechos; resultando confusa y poco precisa, hecho que es advertido por el Tribunal de garantías, siendo que supuestamente subsana estos defectos presentando memorial, cuando los mismos son insubsanables tal cual refiere el art. 77.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; incurriendo en imprecisión y sin establecer con claridad los derechos que se consideran restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; y, 3) Se incurre en falta de objetividad, puesto que su persona fue designado Juez Disciplinario del departamento de La Paz, con el ítem 1849 y la peticionante de tutela al momento de su baja de la Institución ostentaba el ítem 1850, por lo que la accionante al señalar que con la Resolución de la presente acción de defensa se afectaría sus intereses, incurre en error y falta de objetividad; por lo que, al existir carencia de requisitos de admisión, solicita se deniegue la tutela invocada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II
- Fragmento 13
- se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución SP 023/2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR