SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

1)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) La nulidad del Acuerdo 0104/2017 (en lo que respecta a su persona) y de la Resolución SP 023/2018, determinándose en la vía jurisdiccional constitucional la nulidad del proceso de evaluación; 2) La restitución al cargo que ejercía como Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz; 3) El pago de sueldos devengados y otros derechos que le corresponden desde el momento en que la cesaron arbitrariamente hasta que sea efectiva su reincorporación; y, 4) La condenación de costas.

Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del departamento de La Paz, en audiencia solicitó que se proceda a dar lectura a su informe escrito, cursante de fs. 297 a 300 vta., señalando lo siguiente: 1) El Código Procesal Constitucional, refiere que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo tutelar para garantizar de manera eficaz y oportuna el resguardo de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, teniéndose que los jueces y tribunales de garantías tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad a efectos de activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad; 2) La acción de defensa interpuesta por Nelly Jannette Segales Jarro, incurre en imprecisiones a momento de exponer los supuestos agravios, no establece ni individualiza en cada uno la vulneración de derechos; resultando confusa y poco precisa, hecho que es advertido por el Tribunal de garantías, siendo que supuestamente subsana estos defectos presentando memorial, cuando los mismos son insubsanables tal cual refiere el art. 77.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; incurriendo en imprecisión y sin establecer con claridad los derechos que se consideran restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; y, 3) Se incurre en falta de objetividad, puesto que su persona fue designado Juez Disciplinario del departamento de La Paz, con el ítem 1849 y la peticionante de tutela al momento de su baja de la Institución ostentaba el ítem 1850, por lo que la accionante al señalar que con la Resolución de la presente acción de defensa se afectaría sus intereses, incurre en error y falta de objetividad; por lo que, al existir carencia de requisitos de admisión, solicita se deniegue la tutela invocada.