SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

Resolución SP 023/2018

En este sentido, de la revisión y contrastación de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y del sustento argumentativo de reclamación expuesto por la impetrante de tutela, se advierte que la misma interpuso una antelada acción de amparo constitucional, en cuyo marco, como lo reconoció en su memorial, lo ratificado en audiencia e informado por las autoridades accionadas, se ordenó que el Pleno del Consejo de la Magistratura emita nueva Resolución, siendo dicho actuado la Resolución SP 023/2018 -hoy cuestionada-, la cual es emergente de la SCP 0018/2018-S2, que determinó conceder la tutela, en cuanto a los derechos a la petición, al trabajo, a la impugnación y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; dejando sin efecto la Resolución RR/SP 0120/2017 de 6 de julio, disponiendo que el Pleno de Consejo de la Magistratura, dicte nueva Resolución en la que se analicen los puntos reclamados por la accionante en el recurso de revocatoria respecto al proceso de evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, vinculados a la solicitud de nulidad de obrados; y, denegar la tutela, respecto a ser restituida a su cargo y al pago de sus sueldos devengados (Conclusión II.6).

Al respecto, evidenciándose que lo denunciado por la impetrante de tutela en la presente acción de defensa, es que la impugnada Resolución administrativa, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, no determinó que la evaluación de Jueces y Juezas disciplinarios no fue realizado conforme a las reglas aprobadas por Acuerdo 186/2016 de 10 de noviembre, fundamentada en base a un Informe de 11 de enero de 2017, dando por bien hecho su falta de notificación con el inicio del proceso de evaluación antes de que se la evaluara, que no se notificó con la modificación al Reglamento de Juezas y Jueces, lo cual además no le permitió estar presente en su propia evaluación el 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, no habiéndose realizado la evaluación en La Paz, sino en Sucre el 17 de enero de 2017, inobservando los requisitos establecidos en el Reglamento; se denota que la pretensión constitucional de la peticionante de tutela, se encuentra enmarcada en lo sustancial en dejar sin efecto la Resolución SP 023/2018, dictada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, que deviene de la interposición de una anterior acción de defensa, en la cual, en revisión en sede constitucional, se emitió un pronunciamiento de viabilidad parcial de la tutela impetrada, misma que tiene la calidad de cosa juzgada.

En ese contexto, se puede afirmar que la accionante de manera equivocada intenta que la jurisdicción constitucional ingrese a examinar una Resolución que emerge de un pronunciamiento constitucional con calidad de cosa juzgada -SCP 0018/2018-S2-, incidiendo en la eficacia y cumplimiento de dicha determinación, contrariando y asumiendo una posibilidad incompatible desde todo punto de vista con el ordenamiento y sistema constitucional; lo cual, devendría en una interminable presentación de acciones de defensa hasta lograr la satisfacción de las partes según su planteamiento personal, subsumiéndose el fáctico constitucional en los alcances jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; concluyéndose, que no es conducente a través de la interposición de una acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- dictadas con anterioridad; considerándose además, que a partir del diseño procesal-constitucional en fase de ejecución, se tiene abierta la posibilidad de activar la queja o denuncia por incumplimiento de Sentencias emanadas de acciones tutelares que detenta la calidad de cosa juzgada.

Bajo tales argumentos y siendo evidente que en esta acción de defensa se cuestiona una Resolución emergente de una determinación asumida en una anterior acción de amparo constitucional, resulta inviable atender lo peticionado; por cuanto, el alcance de dicha decisión y/o el eventual incumplimiento o infra cumplimiento del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, debe ser puesto inicialmente a conocimiento de la Jueza de garantías que conoció la antelada acción tutelar a través de la queja o denuncia por incumplimiento, autoridad judicial que según corresponda deberá dar lugar o rechazar lo solicitado, pudiendo dicha decisión ser impugnada ante este Órgano especializado de control de constitucionalidad.