SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
II.6.
II.6. Cursa SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Jannette Segales Jarro contra Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Juan Orlando Ríos Luna y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por la cual se denuncia la vulneración de derechos a la petición, al trabajo, a la impugnación y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, misma que determinó revocar en parte la Resolución 448/2017 de 15 de agosto, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz; concediendo la tutela en cuanto a los derechos a la petición, al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; dejando sin efecto la Resolución RR/SP 0120/2017 de 6 de julio, disponiendo que el Pleno de Consejo de la Magistratura emita una nueva Resolución, en la que se analicen los puntos reclamados por la accionante en el recurso de revocatoria respecto al proceso de evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, vinculados a la solicitud de nulidad de obrados y denegando respecto a ser restituida a su cargo y al pago de sus sueldos devengados (fs. 317 a 326).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II
- Fragmento 13
- se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución SP 023/2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR