SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
III.3. Otras consideraciones
Por Auto de admisión de 31 de julio de 2019, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se fijó audiencia pública para el 12 de agosto de igual año; en la cual, se consideró la recusación presentada por el tercero interesado contra Heriberto Verónico Pomier Madriaca, Vocal de la referida Sala Constitucional, ameritando posteriormente la excusa de dicha autoridad, emergiendo en un procedimiento para declararla legal, lo que devino en posteriores reclamos por demora de atención; señalándose nuevamente audiencia pública para el 5 de septiembre de similar año (fs. 292), en la que presentó excusa Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deviniendo en otra convocatoria a Vocal de la indicada Sala Constitucional Primera, para declararla ilegal la excusa de la prenombrada autoridad; programándose audiencia recién para el 23 de septiembre de citado año (fs. 309); empero, cursa una solicitud de licencia de la precitada Vocal de Sala Constitucional Primera, deviniendo otra vez en una tercera convocatoria para conformar Sala para hacer efectivo el desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar.
A partir de estos actuados, se advierte una demora considerable en la Resolución de la presente acción de defensa, misma que se caracteriza por la sumariedad y prontitud por la naturaleza protectiva de derechos y/o garantías constitucionales, por lo cual amerita realizar una exhortación a los fines del cumplimiento de lo previsto en el art. 56 del CPCo, el cual dispone que la audiencia tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II
- Fragmento 13
- se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución SP 023/2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR