SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 192/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 331 a 333 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, producto de una anterior acción de amparo constitucional planteada por la impetrante de tutela contra las mismas autoridades ahora accionadas, emitiéndose la Resolución SP 023/2018, por la que el Pleno del Consejo de la Magistratura da respuesta a su recurso de revocatoria, advirtiéndose que la nueva acción tutelar contiene los mismos argumentos que la anterior acción de amparo constitucional, como cuando menciona la imposibilidad que generó el Consejo de la Magistratura para encontrarse presente en el Juzgado Disciplinario a su cargo del 28 al 30 de noviembre de 2016, por encontrarse la peticionante de tutela en la ciudad de Santa Cruz; ii) Nombrando a la SCP “0081/2014-S” de 27 de octubre, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia, hace referencia a dos subreglas relevantes: “…1) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa, incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa, incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que de lo contrario estuviéramos en un continuo plantear de acciones de amparo constitucional, sin embargo cuando la hoy accionante considera que no se ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional en los lineamientos referidos en la misma se debe observar lo dispuesto por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (sic); considerando que la presente acción de defensa interpuesta por la accionante emerge como consecuencia de una acción de amparo constitucional anteriormente planteada; la ejecución de la Resolución constitucional que adquirió la calidad de cosa juzgada, le corresponde al Juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción de defensa; en tal sentido, le corresponderá conocer y resolver las quejas por incumplimiento, por cuanto la Resolución SP 023/2018, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura hubiera dado cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario implicaría que se diera lugar a la ineficacia jurídica de las diferentes resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional vulnerando la cosa juzgada constitucional, así también lo definió la SCP 0512/2018 de 12 de febrero -lo correcto es septiembre-, señalando la inviabilidad de abrir una cadena interminable de acciones de defensa, desnaturalizando el mandato señalado en el Código Procesal Constitucional y en el art. 203 de la CPE; iii) La decisión del fallo constitucional que adquirió la calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción de defensa; en tal sentido, corresponderá conocer y resolver las quejas que ignoren o incumplan la ejecución antes referida, así como la ejecución en los procesos que directamente se presentan del mismo; y, iv) Si la Resolución
SP 023/2018, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura no hubiera dado cumplimiento a lo que ha señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2018-S2, la hoy impetrante de tutela tiene la posibilidad de plantear el incumplimiento de la misma; así lo establece el Código Procesal Constitucional, porque de lo contrario si se diera lugar a conocer y resolver otra acción tutelar que emerge de una acción de amparo constitucional ya resuelta, se pondría en ineficacia jurídica las diferentes resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional vulnerando la cosa constitucional, no pudiendo abrirse una cadena interminable de acciones de defensa.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II
- Fragmento 13
- se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución SP 023/2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR