SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Se inició un proceso de evaluación a Jueces y Juezas Disciplinarios, dependientes del Órgano Judicial, por Acuerdo 186/2016 de 10 de noviembre y cerrado por Acuerdo 0104/2017 de 8 de junio, ambos pronunciados por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en el marco de sus atribuciones; dentro del cual, se interpuso un recurso de revocatoria que mereció la emisión de la Resolución SP 023/2018 de 11 de septiembre, en cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero; es así que, habiendo agotado la vía administrativa según lo normado en el art. 28 del Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, que aprueba el Reglamento de recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; decidió nuevamente acudir a la instancia constitucional por afectación a sus derechos y garantías constitucionales, mencionando que las autoridades ahora accionadas, luego de realizar un análisis de los siete puntos en los que fundó su solicitud de nulidad del proceso de evaluación, resolvió confirmar nuevamente lo determinado por el Acuerdo 0104/2017.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II
- Fragmento 13
- se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución SP 023/2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR