SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
i)
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, expresó que: i) Los reclamos efectuados tienen data de diciembre de 2016, toda vez que en el proceso de evaluación de la que fue objeto, se cometieron siete arbitrariedades, siendo reclamadas desde el primer momento en que pudo, pues el 28, 29 y 30 de noviembre del citado año, se habría llevado adelante la evaluación a su persona, denunciando que en ese hecho lesivo no estuvo presente, adjuntando prueba que acredita ese extremo; ii) Aclara que el 28 de noviembre del mismo año, se encontraba participando de un seminario denominado “Responsabilidad por la Función Pública en el marco de la gestión por resultados-superior ejecutivo” realizado por la Contraloría General del Estado, cuya asistencia era obligatoria; y, en la misma fecha, mediante instructivos emitidos por los Consejeros de la Sala Disciplinaria, fue declarada en comisión para asistir de manera obligatoria al Taller de Evaluación del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; evento que se efectuó el 29 y 30 de noviembre de igual año, en la ciudad de Santa Cruz; lo curioso resulta ser que en esas mismas fechas, se habría procedido a su evaluación como Jueza Disciplinario y lo que denuncia es la omisión del Consejo de la Magistratura de no poner en su conocimiento oportunamente que se había modificado el Reglamento de Evaluación a Jueces Disciplinarios; segundo, que se había aprobado el inicio de su evaluación y un cronograma, hechos que jamás fueron puestos a su conocimiento, puesto que los mismos con Código de Documento 4804, recién fueron remitidos a su Juzgado el 4 de enero de 2017; es decir, luego de un mes de realizada su evaluación; iii) Esos extremos fueron oportunamente reclamados por su persona ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, solicitando se cumpla con lo establecido en el Reglamento, referido al conocimiento oportuno de parte del Juez Disciplinario sobre el inicio del proceso de evaluación, considerando además que es una funcionaria de carrera; iv) Denuncia también que en el proceso de evaluación figuran servidores judiciales como miembros de la comisión de evaluación que jamás fueron designados para tal efecto, violándose las normas establecidas en el Reglamento de evaluación -arts. 5 inc. b) y 9-, que señalan que los miembros de la comisión serán designados por el Pleno del Consejo de la Magistratura; v) En enero de 2017, pusieron en su conocimiento los Formularios 001 y 002, haciendo conocer la calificación obtenida en la evaluación; donde se puede advertir la firma de tres integrantes de la comisión de evaluación, resultándole extraño que figuren dos funcionarios que no fueron nombrados por el Pleno del Consejo de la Magistratura; vi) En los antecedentes del proceso de evaluación no figura ningún documento que haya sido generado por su persona o el personal de su Juzgado, que acredite que los mismos hubiesen sido valorados; puesto que, el informe de evaluación debería especificar que la documentación ha sido revisada y cual la razón para que se le haya asignado un determinado puntaje; aclara que no existe ningún informe ni acta; por lo que, se pregunta en base a que documentación la comisión de evaluación autonombrada procedió a la asignación de puntajes; vii) Fue cesada del cargo en junio de 2017 y producto de ese actuado planteó un recurso de revocatoria que no fue respondido y por ello presentó una acción de amparo constitucional, oportunidad en la que se le ha concedido la tutela solicitada; teniendo que esperar que se designe nuevas autoridades en el Órgano Judicial para que el Consejo de la Magistratura responda a las siete arbitrariedades reclamadas en esa acción tutelar, oportunidad en la que señalan que no es evidente lo reclamado puesto que existiría un informe generado por Julio Cesar Ríos Caballero, Profesional de Evaluación de Personal, informe que no figuraba en su carpeta de evaluación; y, viii) En virtud a estos extremos que vulneran sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad y defensa, a la dignidad y al trabajo, nuevamente tuvo que acudir mediante otra acción de amparo constitucional, con el fin de dejar sin efecto la Resolución SP 023/2018 y su proceso de evaluación; además, de restituirle sus derechos a la dignidad y al trabajo en cumplimiento a la SCP 0018/2018, en la que ya se le concedió la tutela.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II
- Fragmento 13
- se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución SP 023/2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR