SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
a)
Señaló, que la Resolución SP 023/2018, fundamenta su arbitraria actuación en un informe que no cuenta con documentación de respaldo; por cuanto, refiere: a) haber sido obligada a asistir a un Seminario denominado “Responsabilidad por la Función Pública en el marco de la gestión por resultados-superior ejecutivo” organizado por la Contraloría General del Estado el 28 de noviembre de 2016, presentando el certificado obtenido como prueba de ello y refirió que por Instructivos S-SD-CM 006/2016 y 007/2016, ambos de 24 de noviembre, emitidos por los entonces Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fue obligada a asistir al Taller de Evaluación del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental en Santa Cruz, imposibilitando encontrarse en su evaluación; siendo estos actos generados por el propio Consejo de la Magistratura; b) No se puso en su conocimiento, que el Pleno del Consejo de la Magistratura, aprobó el inicio de
su evaluación y el cronograma, antes de que fuera evaluada, lo cual fue reclamado por Cite CM JD1-LP 317/2016 de 5 de diciembre, habiendo conocido el cronograma y Acuerdo 186/2016 de 10 de noviembre, que modificó el Reglamento de evaluación aprobando el cronograma de evaluación, recién el 4 de enero de 2017 con el Código de Documento 4804, incumpliéndose el art. 8 inc. a) del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, el cual determina como obligación del Consejo de la Magistratura, comunicar mediante nota escrita a través de Recursos Humanos (RR.HH.) de los Distritos Judiciales a Juezas y Jueces Disciplinarios, con el inicio del proceso de evaluación al desempeño y el cronograma establecido; c) Los servidores judiciales que aparecen como miembros de la Comisión de evaluación en el Distrito judicial de La Paz nunca fueron designados como tales, toda vez que los Formularios 001 y 002 (Evaluación a Juezas y Jueces Disciplinarios) se encuentran suscritos por Limbert Rojas Cavero, Jefe Nacional de Evaluación y Escalafón, Julio Cesar Ríos Caballero y Gloria Plata Apaza, Profesionales de Evaluación de Personal, incumpliéndose el art. 9 del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, el cual refiere que la Comisión será designada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, sustentándose así la arbitraria actuación de sujetos que no fueron designados para la Comisión; d) La evaluación de Jueces Disciplinarios de La Paz en la ciudad de Sucre el 12 de enero de 2017, es vulneratoria a sus derechos; toda vez que, el Acuerdo 145/2016 estableció que serían evaluados el 28, 29 y 30 de noviembre del citado año, es así que, al no existir la elaboración de acta alguna, informes y/o fotocopias simples o legalizadas de la documentación que revisaron, no puede ser validada; e) Se encuentran ante la inexistencia del puntaje que se asignó a cada uno de los parámetros de evaluación, no existe el detalle ni especulación de procesos disciplinarios, en cuanto a la Gestión de despacho disciplinario, no encontrando sustento de cuáles fueron los puntos que desmerecieron el puntaje máximo de 20, incumpliéndose el art. 9 inc. c) del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, que determina que la Comisión de evaluación debe “documentar” el proceso de evaluación formando una carpeta individual que contenga los documentos de los actuados revisados; f) La Comisión evaluadora, el 10 de enero de 2017, no tuvo la información suficiente para cuantificar su evaluación ni la asignación de puntajes ni la emisión de resultado final de evaluación; y, g) La omisión en la que incurrió la Comisión evaluadora de la cuantificación del factor de evaluación de deméritos, incumple los arts. 16 y 17 del citado Reglamento, que establece qué se entiende por deméritos, siendo esta una acción negativa de la Jueza o Juez Disciplinario durante el desarrollo de sus funciones.
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 267 a 279 vta., manifestaron lo siguiente: a) Los tres Jueces disciplinarios de La Paz, tuvieron conocimiento necesario antes del mediodía del 28 de noviembre de 2016, sobre la realización del proceso de evaluación y todos los instrumentos de la misma, puesto que el tema les fue comunicado en oportunidad de las entrevistas que se tuvo con dichos Jueces; consintiendo en consecuencia que se lleve adelante ese proceso, por cuanto el actuar de Julio Cesar Ríos Caballero y todas las diligencias practicadas se presumen válidas bajo el principio de buena fe; por lo que, corresponde se declare la improcedencia de la presente acción tutelar; b) El Informe de 11 de enero de 2017, emitido por Julio Cesar Ríos Caballero, presentado el 13 de enero de igual año, ante la Jefatura Nacional de Evaluación y Escalafón del Consejo de la Magistratura, desmiente que los tres Jueces disciplinarios no habrían tenido conocimiento oportuno del proceso de evaluación, pues este hecho fue puesto a su conocimiento en oportunidad de la entrevista que se les efectuó, donde señalaron que no estarían presentes debido al viaje que tenían que realizar a Santa Cruz, pero cuando se les explicó en qué consistiría el proceso, dieron su consentimiento instruyendo a su personal de apoyo que colaboren a los miembros de la Comisión de evaluación y ello demuestra el consentimiento en el que incurrieron los Jueces Disciplinarios; c) Asimismo el citado informe, es claro al señalar que la Comisión de evaluación se entrevistó con la Encargada Distrital de La Paz, quien refirió haber recibido el instructivo correspondiente y que había comunicado a los tres Jueces disciplinarios sobre el proceso de evaluación, dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 8. Inc. a) del Reglamento de Evaluación de Jueces Disciplinarios; d) La comisión actuó en apego a lo establecido en el art. 21 del Reglamento de Evaluación de Jueces Disciplinarios, referido a que la ausencia del evaluado no será causal de nulidad, lo que demuestra que no se actuó de forma arbitraria como alega la accionante, por lo que el informe de Julio Cesar Ríos Caballero debe ser considerado en virtud al principio de verdad material y de buena fe que previene la Ley de Procedimiento Administrativo; e) La Resolución SP 023/2018, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto a su pronunciamiento, aclarándose las consideraciones que motivaron a declarar inadmisible el incidente de nulidad planteado por la impetrante de tutela contra el proceso de evaluación de Juezas y Jueces disciplinarios; además, que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, pero no al administrativo, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental daría lugar a la emisión de una segunda resolución definitiva, trayendo a colación la SCP 0249/2012 de 29 de mayo; f) Sobre la vulneración al debido proceso en sus elementos defensa y recolección de la prueba, cabe señalar que la Comisión en uso de sus atribuciones levantó información de expedientes al azar para computar dos aspectos, la duración del proceso disciplinario y el cumplimiento de los plazos en su tramitación, a este efecto emergieron los resultados finales de evaluación, por ello los miembros de la Comisión extrajeron datos relacionados a causas ingresadas, rechazadas y admitidas; así también, las Resoluciones de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015; aclarando que por informe de Ramiro Canedo Chávez, la peticionante de tutela se rehusó a proporcionar datos requeridos por los miembros de la Comisión de evaluación, ya que dicha información tenía la finalidad de completar los datos que no pudo recabar la comisión que visitó a los juzgados, cuando en todo caso podía cooperar con el trabajo de evaluación y aclarar los aspectos necesarios; g) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento juez natural, al supuestamente constar firmas en los formularios de evaluación de personal que no era parte de la Comisión de evaluación, aclaran que la accionante no precisa con claridad qué personas serían éstas, en todo caso los firmantes de dichos formularios que resultan ser Limbert Rojas Cavero, Jefe Nacional de Evaluación y Escalafón; Julio Cesar Ríos Caballero y Gloria Plata Apaza, Profesionales de Evaluación de Personal, están reconocidos por el Acuerdo 145/2016; y, h) Sobre la presunta vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, señalaron que se respondió a la impetrante de tutela sobre todos los agravios que expresó en su recurso de revocatoria; por lo que, la Resolución del Pleno del Consejo de la Magistratura no puede ser considerada carente de motivación, menos se puede alegar que la misma sea arbitraria, ya que la misma guarda coherencia y congruencia externa e interna; con cuyos argumentos, solicitan se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II
- Fragmento 13
- se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de ‘dos fallos constitucionales’, desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales
- cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Resolución SP 023/2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º EXHORTAR