SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
1)
Hilda Gregoria Flores Flores de Canaviri, denunciante dentro de la investigación penal instaurada contra los accionantes, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) La cuestionada Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 222/2019, cumple con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, explicando que al rechazarse la denuncia no se efectuó una compulsa adecuada de los indicios ni se otorgó un valor a los mismos; 2) De una valoración del documento privado de 19 de mayo de 2018, donde figuran los impetrantes de tutela como vendedores de un lote de terreno, el acta de audiencia pública de reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de septiembre de 2018; y, la entrevista a Rosaicela Hilda Canaviri Flores, quien refiere que los peticionantes de tutela fueron al domicilio de la víctima para concretar la venta de un lote de terreno y ella les entregó montos de dinero, se advierten suficientes sospechas contra ellos; 3) Los accionantes transfirieron un lote de terreno sin contar con un derecho propietario, situación que debe ser investigada. Asimismo al afirmar que eran dueños de ese predio se advierte que existió engaño, generando un error en la víctima y la disposición patrimonial en su beneficio, aspectos que evidencian la debida motivación, fundamentación y congruencia; además, figura una valoración de la prueba presentada junto a la denuncia; 4) Los impetrantes de tutela, pretenden evitar la realización de una audiencia de medidas cautelares, quienes lograron suspenderla en cuatro oportunidades; 5) Magaly Zubieta Viza -hoy peticionante de tutela- en su declaración informativa indicó que no conoce a la tercera interesada, que no firmó ningún documento y tampoco recibió el dinero; empero, en el documento privado reconocido notarialmente estampó su firma y rúbrica, además de su huella digital, situación que la convierte en coautora de los presuntos delitos de estafa y estelionato; 6) Al rechazar su denuncia, el Fiscal de Materia de Oruro arguyó que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal; sin embargo, en el informe del investigador asignado al caso en ningún momento señala tal aspecto, más al contrario indica la presencia de un abandono de su parte, situación que se produjo por problemas de salud al ser una persona de la tercera edad; 7) Se prestó sumas de dinero para entregar a los accionantes como adelanto por la venta de un lote de terreno, que fue obtenido con engaños y artificios; 8) Los impetrantes de tutela en lugar de devolver el monto recibido realizaron varios actuados para evitar someterse a una audiencia de medidas cautelares; 9) La Resolución de Rechazo de Denuncia, no valoró los documentos que respaldan su denuncia, los cuales sí fueron valorados por el Fiscal accionado; y, 10) Existen dos documentos privados en los cuales el peticionante de tutela Milton Conrado Canaviri Nina reconoce haber recibido la suma de $us6 500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses) junto a su esposa, quien no firma el segundo documento y fue excusada por el prenombrado indicando que ella se encontraba delicada de salud.
En uso de la dúplica, manifestó que formuló objeción contra el Rechazo de Denuncia debido a que el Fiscal de Materia de Oruro no valoró ni consideró las pruebas presentadas junto a su denuncia, no siendo evidente que no existían suficientes elementos de convicción o indicios contra los accionantes, situación que fue advertida por la autoridad fiscal accionada.
La problemática traída en revisión centra su objeto procesal en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 222/2019 de 12 de agosto, a partir de la cual el Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia emitida a favor de Milton Conrado Canaviri Nina y Magaly Zubieta Viza -accionantes-, quienes denuncian en la presente acción de amparo constitucional que la señalada autoridad fiscal: 1) No explicó debidamente en qué elementos probatorios fundó su decisión, y cuál el valor asignado a los mismos; y, 2) De forma incongruente con la parte considerativa del fallo en la que estableció la inexistencia de conjeturas necesarias para fundar una imputación formal, determinó revocar la Resolución objetada, cuando en base a dicho razonamiento lo que correspondía era que ésta sea confirmada, pues se sustentó en el argumento de la falta de indicios suficientes para emitir la imputación formal.
Tomando en cuenta la problemática a resolver y establecer si evidentemente la cuestionada Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 222/2019, se encuentra afectada con los defectos del debido proceso antes señalados, corresponde en principio conocer el contenido y fundamento por el cual la autoridad fiscal accionada determinó revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia emitida a favor de los impetrantes de tutela.
En ese entendido, de la lectura de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 222/2019, se advierte en una primera parte que el Fiscal accionado pasó a relatar los antecedentes del proceso investigativo en cuestión; señalando que, Hilda Gregoria Flores Flores de Canaviri -tercera interesada- sustentó la denuncia penal contra los peticionantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, debido a la suscripción de un contrato privado por medio del cual los prenombrados se comprometieron a vender un lote de terreno luego de la regularización correspondiente en Derechos Reales (DD.RR.), logrando que la tercera interesada proceda a la entrega de un monto de dinero sin que se concrete la transferencia de dicho lote.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Sobre la insuficiente fundamentación y motivación
- Sobre la incongruencia interna
- cabal consideración de los elementos recolectados y acumulados
- CONFIRMAR