SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
Sobre la insuficiente fundamentación y motivación
Del reclamo efectuado se advierte que, si bien los impetrantes de tutela parecían estar en desacuerdo con la valoración efectuada por la autoridad fiscal accionada; sin embargo, su alusión se encuentra relacionada a la labor de motivación a la que toda autoridad se encuentra obligada a tiempo de emitir una decisión de fondo; pues, su denuncia no radica en debatir la irrazonable evaluación probatoria, la omisión valorativa de determinado elemento necesario de consideración o la otorgación de un valor distorsionado al que el elemento cuestionado estaba destinado a probar; siendo por dicho motivo que la resolución de esta denuncia puntualmente se la identificó a partir de la labor valorativa vinculada a la motivación del fallo.
En ese sentido y a fin de la resolución de la problemática, cabe tener presente lo establecido jurisprudencialmente respecto a la concurrencia de estos dos elementos del debido proceso dentro de toda resolución de fondo emitida por autoridades judiciales y administrativas, de cuya obligación las autoridades fiscales no se encuentran exentas, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que todas sus disposiciones, en el marco de sus atribuciones y competencias, que incluyan un análisis de índole definitivo como en efecto son las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, guarden las exigencias de estructura y contenido a efectos de brindar a las partes una explicación clara y precisa de las razones de su decisión.
En ese marco, del desglose jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional, debe entenderse por fundamentación, a aquel componente del debido proceso mediante el cual la autoridad sustenta su decisión en una determinada base jurídico-normativa; y, por motivación, la explicación razonada de las causas por las cuales dicha base conforme a los datos del proceso se hace aplicable al mismo, lo que incluye una labor de valoración de los hechos y los elementos probatorios con los cuales se cuenta.
Bajo ese contexto, de la lectura íntegra realizada sobre la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 222/2019, se tiene que el Fiscal accionado hizo énfasis en la obligación por parte del Ministerio Público de emitir los requerimientos de fondo con la suficiente fundamentación y motivación, expresando que no solo se debe relatar lo desplegado por las partes, sino también enunciar las pruebas que aportaron y exponer el criterio valorativo otorgado; para que, luego del contraste realizado y la aplicación de las normas jurídicas, resolver como en derecho corresponda, estableciendo en ese marco que en el caso concreto el Fiscal de Materia de Oruro a tiempo de emitir la Resolución de Rechazo de Denuncia no efectúo una compulsa adecuada de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones y que menos otorgó valor indiciario a cada uno de estos; procediendo de forma contraria a lo denunciado por los peticionantes de tutela, a citar los elementos que la indicada autoridad no habría considerado como el documento privado de 19 de mayo de 2018, el acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, realizada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mismo departamento; y, la entrevista de Rosaicela Hilda Canaviri Flores.
Es así, que respecto a esta documentación la autoridad fiscal accionada manifestó que en el documento privado se evidenció la firma de los accionantes respecto a la transferencia de un lote de terreno, mismo que fue reconocido en sus firmas por los prenombrados en audiencia establecida al efecto el 11 de septiembre de 2018; además, de que Rosaicela Hilda Canaviri Flores, habría sostenido que los impetrantes de tutela fueron al domicilio de la víctima para concretar la venta de terreno y que ésta procedió a entregar cierto monto de dinero a fin de la transferencia del bien que jamás llegó a efectuarse, concluyendo que a partir de esta consideración se advertiría los suficientes indicios respecto a la comisión de los delitos indilgados a los peticionantes de tutela al evidenciarse la celebración del contrato de venta de un terreno sobre el cual no contaban con derecho propietario, y que al acudir a la vivienda de la víctima para vender un terreno asegurando que ellos eran los propietarios, de estas conjeturas se advertiría el uso del engaño del que emergió el error y la disposición patrimonial en su beneficio, aspectos a partir de los cuales el Fiscal accionado sustentó la necesidad de que el hecho denunciado, por los indicios advertidos, deba ser plenamente investigado a fin de contar con mayores elementos que sustenten con mayor precisión la investigación.
De este modo, la autoridad fiscal accionada estableció que el Fiscal de Materia de Oruro, no compulsó ni otorgó valor alguno a los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, lo que no permitió comprender los motivos del rechazo de denuncia, sosteniendo que incluso se incurrió en una incongruencia interna cuando dicha autoridad en la parte considerativa de su determinación, señaló que en el caso no se habría configurado el ardid o engaño, pero que en la parte dispositiva el mismo Fiscal basó su decisión en el art. 304.3 del CPP, referida a la insuficiencia de elementos para imputar.
De la descripción realizada, se advierte que contrariamente a la postulación de los accionantes, el Fiscal accionado cita concreta y específicamente los actuados cursantes en el cuaderno de investigaciones que no habrían sido considerados por el Fiscal de Materia de Oruro, asignándoles el valor respectivo a cada uno de ellos y sobre lo cual concluyó que la Resolución de Rechazo de Denuncia objetada no estuvo suficientemente motivada por no tomar en cuenta dichos elementos que advertían la existencia de indicios de la presunta comisión del delito, cuyo hecho denunciado correspondía seguir siendo investigado; sin embargo, los referidos indicios daban cuenta de la probable consumación del delito, que no obstante requería contar con mayores actuados investigativos.
En ese marco, y de la labor valorativa elaborada por la autoridad fiscal accionada, se advierte que la denuncia efectuada a través de esta acción tutelar no resulta evidente; pues, como pudo apreciarse, al margen de que no sea cierto que la autoridad jerárquica haya omitido realizar el trabajo valorativo reclamado, su decisión consideró los indicios encontrados que -a su criterio-, si bien correspondían ser confirmados con mayores actuaciones investigativas, daban cuenta de la probable comisión del delito y de la participación de los impetrantes de tutela en el mismo, valoración que el Fiscal de Materia de Oruro habría omitido, desconociendo que a partir de los elementos colectados se advertiría el uso del engaño, la existencia del error y la disposición patrimonial en beneficio de los peticionantes de tutela.
En base a todo este razonamiento de que el Fiscal accionado concluyó que la decisión del Fiscal de Materia de Oruro no estuvo suficientemente motivada y fundamentada, incumpliendo con las exigencias de estructura y contenido, que derivó en que los accionantes no comprendan la razón a partir de la cual el referido Fiscal de Materia opte por el rechazo de denuncia, tal como demostró la autoridad fiscal accionada, arguyendo que existían indicios que de cierto modo hacían probable la subsunción de la actuación de los impetrantes de tutela en el tipo penal indilgado, sustentado a partir de ellos la necesidad de contar con mayores elementos a fin de realizar una correcta y completa indagación criminal, permitiendo así que el hecho siga siendo investigado a fin de dotar a la etapa preparatoria de pruebas que con mayor precisión puedan fundar una probable imputación formal, de lo que se advierte que la cuestionada Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 222/2019, a partir de la labor valorativa efectuada por el Fiscal accionado y en consideración a los razonamientos expuestos en la misma, contó con la suficiente fundamentación y motivación, tomando en cuenta que la determinación de continuar con la investigación la sostuvo a partir de lo establecido en el art. 305 del CPP.
Ahora bien, los peticionantes de tutela fueron insistentes en reclamar que a tiempo de que la autoridad fiscal accionada emitió su decisión, no citó las fojas donde se encontraban los elementos probatorios en cuya valoración omisiva se estableció, lo que al margen de contradecir su postura de que dicha autoridad no señaló a qué elementos se refería, se constituye en un argumento intrascendente más aún si se considera que en la cuestionada Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 222/2019, indicó en reiteradas oportunidades que analizó las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones, identificándolas con claridad; asimismo, y para mayor precisión, se tiene que la tercera interesada en audiencia de esta acción tutelar describió que en su oportunidad el Fiscal de Materia de Oruro no consideró las pruebas que su persona había presentado a tiempo de interponer la denuncia como sí lo hizo el Fiscal accionado, aspecto sobre el cual la parte accionante no manifestó criterio alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Sobre la insuficiente fundamentación y motivación
- Sobre la incongruencia interna
- cabal consideración de los elementos recolectados y acumulados
- CONFIRMAR