SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 173/2019 de 13 de noviembre, cursante de fs. 421 a 428 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Fiscal accionado, en la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 222/2019, hizo alusión a la denuncia interpuesta contra los impetrantes de tutela, a los documentos y fechas en que fueron suscritos, montos entregados por la víctima, al compromiso de traspaso del lote de terreno y su respectiva documentación; ii) La autoridad fiscal accionada se refirió a la Resolución de Rechazo de Denuncia emitida por el Fiscal de Materia del antedicho departamento y los delitos atribuidos a los peticionantes de tutela, mencionando los arts. 13 del Código Penal (CP) y 304.3 del CPP. En otro punto señaló la objeción presentada por la tercera interesada; iii) En la antedicha Resolución Jerárquica cuestionada, se exhibieron los argumentos que disiparon los puntos objetados por la tercera interesada a la Resolución de Rechazo de Denuncia, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues resolvieron todos los aspectos pretendidos en la objeción; iv) La indicada Resolución Jerárquica citó las normas legales que sustentan su decisión, exponiendo las razones y motivos para ello. Si bien no es extensa en su explicación; sin embargo, resulta clara, precisa y concreta, encontrándose respaldada en disposiciones legales y jurisprudencia constitucional; la cual, no vulneró los derechos denunciados en esta acción tutelar; v) Los accionantes no expresaron la forma en la que se lesionó su derecho al debido proceso y cómo les ocasionó indefensión; y, vi) De acuerdo a lo establecido en la SC 0325/2011-R de 1 de abril, la acción de amparo constitucional no constituye un recurso ordinario adicional. Tampoco se puede confundir a la jurisdicción constitucional como una instancia supletoria, conforme a lo previsto en la SC 0273/2010-R de 7 de junio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Sobre la insuficiente fundamentación y motivación
- Sobre la incongruencia interna
- cabal consideración de los elementos recolectados y acumulados
- CONFIRMAR