SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
1)
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, modificaron su petitorio solicitando: 1) Se declare la nulidad de las providencias emitidas por el Juez hoy accionado así como por la Fiscal de Materia ahora coaccionada por no resolver el fondo de su presentación espontánea; y, 2) Se ordene el cese de las actuaciones investigativas por parte de la Fiscal de Materia ahora coaccionada debido a que se venció el plazo establecido en el art. 300 del CPP; y, 3) Se disponga el pago de multas y costas.
Liliana Mamani Calle, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El 20 de diciembre de 2019, se libró la orden de aprehensión debidamente fundamentada contra los accionantes y que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue ejecutada; 2) Con relación a lo vertido por los accionantes, con referencia a que su persona no estaba presente en la ejecución del mandamiento de allanamiento, de la representación efectuada a dicho mandamiento por parte de la investigadora asignada al caso y de la placa fotográfica adjuntada al cuaderno de investigaciones, se establece que su persona sí se encontraba en el domicilio de los accionantes para ejecutar dicho mandamiento; 3) Si bien es cierto, que el Ministerio Público cuenta con un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a “10:00”; y, de 14:30 hasta las 18:30 horas; sin embargo, el Juez ahora accionado emitió un mandamiento de allanamiento autorizándola para que proceda a ejecutar el mismo en fines de semana, feriados y días y horas inhábiles, motivo por el cual, su persona junto a funcionarios policiales se apersonaron al domicilio de los accionantes el sábado 18 de ese mes y año en horas de la mañana, pero no pudieron ejecutar dicho mandamiento debido a que el mismo no tenía por objeto proceder con la ruptura de chapa y candado, motivo por el cual, no se podía ingresar al domicilio de los accionantes de manera arbitraria y en razón que nadie abrió la puerta, se tuvieron que retirar del lugar, situación que fue puesta a conocimiento del Juez ahora accionado el 20 de enero de 2020; asimismo, en esa fecha se solicitó a dicha autoridad judicial emitir un nuevo mandamiento de allanamiento al domicilio de los accionantes con las facultades de ruptura de chapas y candados, con habilitación de días y horas extraordinarias; 4) Todos los actos de investigación efectuados por su persona, se encuentran dentro del plazo establecido por ley, y si los accionantes consideraban lo contrario, podían acudir al Juez de la causa; 5) El 15 de enero de 2020, los accionantes interpusieron otra acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz con similares argumentos que en esta acción tutelar, fue ahí donde se les indicó que omitieron cumplir con el principio de subsidiariedad, puesto que ellos tenían la posibilidad de acudir al juez de la causa si consideraban que con su actuar se había lesionado algún derecho; 6) El art. 125 de la CPE establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, cuando es ilegalmente procesada o cuando se encuentra privada de su libertad, podrá interponer acción de libertad; empero, en este caso los accionantes no demostraron la vulneración de su derecho a la libertad o su indebido procesamiento; 7) El art. 223 del CPP establece que la persona contra quien se haya iniciado un proceso penal, deberá presentarse de forma personal acreditando su identidad ante el Fiscal de Materia, solicitando que se reciba su declaración informativa; empero, en el presente caso, los accionantes en ningún momento se presentaron ante su autoridad, únicamente formularon un memorial de presentación espontánea que recibió como respuesta estese a lo indicado en el art. 223 del CPP; y, 8) El día de ayer -se entiende 20 de enero de 2020- el abogado de los accionantes, se apersonó a la Fiscalía y sin identificarse solicitó que se le preste el cuaderno de investigaciones, y en respuesta se le indicó que primero se identifique y que una vez que los accionantes se presenten, recién se les otorgaría las fotocopias solicitadas, ya que no se podía hacer la entrega del cuaderno de investigaciones a una persona ajena al proceso.
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad en razón que: Por una parte, la Fiscal de Materia ahora coaccionada: 1) Libró mandamiento de aprehensión contra sus personas, en inobservancia del art. 224 del CPP; posteriormente, pese a su apersonamiento y presentación espontánea conforme al art. 223 del citado Código, dicha autoridad mantuvo vigente el citado mandamiento; 2) Pretendió ejecutar un mandamiento de allanamiento en días y horas inhábiles y, no asistió a dicho actuado cuando tenía la obligación de hacerlo; 3) Realizó actividades investigativas pese a que el plazo de la investigación preliminar establecido en el art. 300 del CPP venció; y, 4) No les otorgó las fotocopias del cuaderno de investigación solicitadas ni se les permitió el acceso al mismo. Por otra parte, el Juez hoy accionado no respondió al memorial presentado el 16 de enero de 2020, donde denunciaron la falta de pronunciamiento de la Fiscal de Materia ahora coaccionada con relación a su presentación espontánea, solicitándole se pronuncie respecto al mandamiento de aprehensión librado contra su personas, de conformidad al párrafo segundo del art. 223 del mismo Código.
Mediante memorial interpuesto el 14 de enero de 2020, dirigido a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, los accionantes se apersonaron y se presentaron espontáneamente conforme al art. 223 del CPP, solicitando se señale fecha y hora para que se recepcione su declaración informativa, y que ante dicha presentación se mantenga su libertad dejando sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado contra sus personas; asimismo, impetraron fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones; en respuesta, la citada Fiscal con relación a su presentación espontánea refirió estese a lo establecido en el art. 223 de ese Código y respecto a su solicitud de fotocopias simples y legalizadas dispuso: Franquéese, siempre y cuando los accionantes hubieran prestado su declaración informativa (Conclusión II.2.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales en la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- Fragmento 14
- inc. 1)
- respecto a las problemáticas identificadas en los
- Sobre la actuación del Juez ahora accionado
- que se ponga en conocimiento de la referida Fiscal de Materia
- CONFIRMAR