SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 001/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación, y será interpuesta por cualquier persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o que considere que su vida o integridad física se encuentre en peligro, tal como lo establecen los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; ii) Con relación al mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal de Materia ahora coaccionada, se establece que la misma actúo de conformidad a lo señalado por la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre que permite expedir dicho mandamiento en aquellos casos en los que se debe proteger la vida, la familia y la libertad sexual de la víctima siempre y cuando el denunciado sea autor o partícipe de un delito de acción pública; sin embargo, se encontraron deficiencias en los trámites efectuados por dicha Fiscal, como la de participar en la ejecución de un mandamiento de aprehensión en día y hora inhábil y no así en el allanamiento, puesto que no existe acta ni firma que acredite tal extremo; iii) El mandamiento de allanamiento no fue habilitado para ejecutar la aprehensión de los accionantes, puesto que la autoridad judicial ahora accionada solo ordenó el registro, requisa y secuestro en el inmueble de los accionantes, con el objeto de encontrar mayores elementos y otras evidencias relacionadas al proceso penal; iv) Las irregularidades encontradas en la actuación de la Fiscal de Materia ahora coaccionada deben ser puestas a conocimiento del Juez de la causa, para que dicha autoridad judicial se pronuncie al respecto, debido a que dichas irregularidades no solo afectan a los accionantes, sino a la víctima, razón por la cual dicha Fiscal deberá efectuar con más diligencia todas sus actuaciones; v) Respecto al Juez hoy accionado, no se advierte vulneración alguna de los derechos de los accionantes, debido a que las providencias emitidas se efectuaron dentro del plazo establecido por ley y si los accionantes consideraban que estas eran erradas, tenían la vías legales para reclamar aquello; y, vi) En el presente caso se estableció que a la fecha de presentación de esta acción de defensa no se encuentra vigente ningún mandamiento de aprehensión contra los accionantes, motivo por el cual la libertad de los mismos no se encuentra en peligro, debiendo apersonarse ante el Ministerio Público para efectuar sus declaraciones informativas y desvirtuar de esa forma el proceso penal seguido contra sus personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales en la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- Fragmento 14
- inc. 1)
- respecto a las problemáticas identificadas en los
- Sobre la actuación del Juez ahora accionado
- que se ponga en conocimiento de la referida Fiscal de Materia
- CONFIRMAR