SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

respecto a las problemáticas identificadas en los

Ahora bien, respecto a las problemáticas identificadas en los incs. 2), 3) y 4) corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, con relación a aquello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, que son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, respecto al primer presupuesto, con relación a las problemáticas identificadas en los incs. 2), 3) y 4), referidos a que la Fiscal de Materia ahora coaccionada pretendió ejecutar un mandamiento de allanamiento en días y horas inhábiles y, no asistió a dicho actuado cuando tenía la obligación de hacerlo; realizó actividades investigativas a pesar que el plazo de investigación preliminar venció; y, no les otorgó fotocopias del cuaderno de investigación solicitadas ni les permitió acceso al mismo, estos se constituyen en aspectos que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad de los accionantes, debido a que dichas presuntas irregularidades del debido proceso por sí solas no implican una amenaza ni afectación directa de su derecho a la libertad, más aún considerando que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, los accionantes se encuentran gozando de su libertad pura e irrestricta, y ninguna de las actuaciones alegadas de indebidas generan por sí mismas una amenaza de dicho derecho.

             Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta de los accionantes, debido a que se encuentran en conocimiento y participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra sus personas, asumiendo conocimiento de los diferentes actuados procesales; extremo que se evidencia a partir de la presentación de los memoriales de 14 y 16 de enero de 2020, entre otros; concluyendo que los accionantes se encuentran haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y una vez agotados dichos medios, si consideran que dichas irregularidades persisten, pueden acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

Conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas en las problemáticas identificadas en los incs. 2), 3) y 4) respecto a la actuación de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, corresponde denegar la tutela solicitada.