SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-s3

Fecha: 15-Sep-2020

dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia

En el caso en análisis, del contenido del decreto de 2 de diciembre de 2019, resulta evidente que al pronunciar el mismo, el Juez accionado no consideró el alcance de la normativa adjetiva penal que regula esta situación; toda vez que, ante la comparecencia de los acusados -ahora accionantes- mediante memorial de igual fecha, en atención a la norma procesal y el entendimiento jurisprudencial glosados ut supra, correspondía dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia de los prenombrados, entre estos el indicado mandamiento de aprehensión y la orden de arraigo, pues dichas medidas habían cumplido la finalidad para la que habían sido dispuestas -comparecencia-, pero al contrario de ello, la autoridad accionada no obstante de tener presente la comparecencia de dichos encausados, de forma contradictoria omitiendo el alcance de la norma procesal, erróneamente condicionó el levantamiento de dichas medidas personales a la presentación de la boleta de pago de costas por concepto de rebeldía; es decir, no aplicó lo dispuesto por el art. 91 del CPP e inobservó el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, ya que conforme al primer parágrafo del aludido artículo, las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia del rebelde deben ser dejadas sin efecto a su sola presentación ante la autoridad que lo requiere, y el levantamiento de éstas no está condicionado a la previa cancelación de las costas por concepto de rebeldía, sino únicamente a la comparecencia del rebelde demostrando su voluntad de someterse a la causa, momento a partir del cual, conforme ya se tiene expuesto, las mismas deben quedar sin efecto, y el no obrar en ese sentido manteniendo vigentes las medidas personales, a pesar de la comparecencia, implica vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, pues se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada pues la misma ya cumplió su finalidad, de donde se tiene que el Juez accionado al omitir aplicar lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 91 del citado cuerpo normativo, el cual de manera expresa estipula que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…” (las negrillas nos pertenecen), lesionó el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada sobre esta primera denuncia de la problemática planteada.