SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-s3
Fecha: 15-Sep-2020
Fragmento 19
De la revisión de los antecedentes procesales que cursan en el presente caso, se establece que, dentro del proceso penal seguido contra los peticionantes de tutela mediante el Auto de Apertura de Juicio Oral de 18 de octubre de 2019 (fs. 7 y vta.), se programó audiencia de juicio oral para el 22 de noviembre del citado año a horas 08:45 a.m.; bajo ese antecedente, cursa acta de suspensión de audiencia de juicio oral de la fecha indicada precedentemente, de cuyo tenor se infiere que ante la inconcurrencia de los accionantes en su calidad de acusados, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en la misma actuación pronunció la Resolución 37/2019, por la cual los declaró rebeldes, determinando -entre otras medidas-: i) La emisión de mandamiento de aprehensión en su contra para que sean conducidos en esa calidad ante ese Tribunal y se les aplique medidas cautelares que corresponda; y ii) Su arraigo a objeto de que no abandonen el país; (Conclusión II.1); posteriormente, a través del memorial de 2 de diciembre de 2019, con la suma “PRESENTAMOS REVOCATORIA A REBELDÍA E IRREGULAR MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN POR SER VIOLATORIO A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic), los impetrantes de tutela solicitaron revocar el Auto 37/2019 de declaratoria de rebeldía y en consecuencia dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra por ser ilegales poniendo en riesgo su derecho a la libertad, argumentando que pese a sus reiterados apersonamientos ante el mencionado Tribunal de Sentencia no pudieron tener acceso al expediente del proceso penal seguido en su contra para conocer el estado del trámite porque no estaba a la vista, y pese a haber señalado domicilio procesal no se los notificó en el mismo con el señalamiento de audiencia de juicio oral donde fueron declarados rebeldes, por ese motivo nunca tuvieron conocimiento de dicha actuación; por ello, no existía causal para tomar esa determinación en su contra; planteamiento que mereció decreto de igual fecha, por el que el Juez hoy accionado, dispuso que: a) De conformidad al art. 344 del CPP los incidentes y excepciones sobrevinientes deben ser presentados en audiencia de juicio oral, por lo que los “impetrantes” deben hacer valer sus derechos en el momento procesal oportuno; b) Las partes fueron notificadas con el Auto de apertura de juicio oral, cursando al efecto las diligencias de comunicación, asimismo el acta y la Resolución de declaratoria de rebeldía cursan en los antecedentes del proceso, debiendo estarse los acusados a esos datos, quienes además alegan que el personal de Secretaría no les habría facilitado el expediente causándoles indefensión; al respecto, se conmina al personal auxiliar y a la Secretaria cumplir su obligación de facilitar a las partes los antecedentes del proceso, bajo apercibimiento de disponer el trámite administrativo correspondiente; y, c) De conformidad al art. 91 del CPP, se tiene presente la comparecencia de los acusados, quienes sin embargo deben presentar la boleta de pago de rebeldía para dejar sin efecto las medidas de carácter personal (Conclusión II.3); es decir, que la respuesta de la nombrada autoridad, convergió en establecer que si la parte peticionante de tutela estimaba la existencia de alguna anomalía ocurrida durante el trámite procesal debía reclamarla en la fase procesal prevista por el art. 344 del CPP, y por otro lado, de conformidad al art. 91 del aludido Código tuvo por apersonados a dichos encausados; empero, estableció que para dejar sin efectos las medidas de carácter personal dispuesto en su contra, previamente debían presentar la boleta de pago de rebeldía.
- acción de libertad
- SE LOS HA DECLARADO REBELDES
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 19
- Con relación a las medidas personales dispuestas como emergencia de la declaratoria de rebeldía
- dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- Con relación al reclamo referido a la solicitud de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y la denuncia de irregularidades en la misma.
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- CONFIRMAR