SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-s3

Fecha: 15-Sep-2020

Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza

Al respecto, conforme se tiene establecido en el fundamentado desarrollado en el punto anterior, el apersonamiento voluntario del imputado o acusado obliga a la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto inmediatamente las medidas personales asumidas con la finalidad de la comparecencia al proceso penal y su prosecución; sin embargo, ese apersonamiento no implica per se que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía; puesto que, la Resolución mediante la cual se asumió esa determinación no constituye un acto procesal que afecte de manera directa al referido derecho, correspondiendo el trámite de su revocatoria a la vía ordinaria y, en caso que en el mismo se genere la vulneración de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales en la misma sede ordinaria, el imputado o acusado puede solicitar su revisión a través de la acción de amparo constitucional, debido a que dicha determinación tiene una connotación procesal, que no genera de forma directa una lesión al derecho a la libertad, pues tiene otros efectos procesales que fundan a su vez otras figuras o situaciones intra proceso, pero que no inciden de manera directa en la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad personal, sino que tiene -se reitera- una connotación netamente procesal; es decir, que esa figura procesal, como instituto jurídico, tiene su propio alcance y efectos dentro de la causa, por ende su revisión y/o revocatoria depende del cumplimiento de determinados presupuestos establecidos por la normativa que rige la materia; en ese contexto, el art. 91 del CPP, estipula que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite (…) Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas nos corresponden), de donde se tiene que para que la autoridad judicial deje sin efecto la rebeldía, el que peticiona debe justificar que su inasistencia a un acto procesal donde se requirió su presencia, se debió a una causal fortuita e insuperable, y no únicamente a una desidia para con el proceso, aspecto que corresponderá ser compulsado por la autoridad judicial, para determinar si corresponde revocar la rebeldía, o en su caso, mantenerla subsistente con los efectos procesales que ello implica, entre estos, lo dispuesto por el art. 90 parte in fine del adjetivo penal, de donde se concluye que la revocatoria de la rebeldía o su persistencia, es netamente procesal y no tiene vinculación directa alguna con la libertad del imputado o acusado, dado que responde a un trámite y despliegue procesal que de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad judicial y la decisión que asuma, tendrá sus propios efectos, mismos que hacen al debido proceso no vinculado a la libertad.

Bajo esa precisión, con relación a la declaratoria de rebeldía, su revocatoria y el reclamo de irregularidades inherentes a la misma, alegadas por los impetrantes de tutela como lesivas, al tener dicho instituto procesal un trámite y efectos propios no vinculados a la comparecencia, se concluye que no pueden ser conocidos ni resueltos a través de esta acción de defensa, pues más allá de que ese trámite emerja de una declaratoria de rebeldía, su persistencia o su revocatoria -conforme se tiene establecido- es una cuestión que atinge al proceso y tiene sus efectos para con este, mas no para con la situación jurídica -libertad- del imputado o acusado; por lo tanto, el trámite y despliegue procesal vinculado a una declaratoria, revocatoria y/o ratificación de rebeldía no pueden ser dilucidados por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante esta acción tutelar. Por consiguiente, sobre este punto de reclamo se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.