SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-s3
Fecha: 15-Sep-2020
SE LOS HA DECLARADO REBELDES
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 19 de noviembre de 2019 juntamente con su abogada se apersonaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, para verificar si ya existía fecha de “apertura de juicio”; empero, el expediente no estaba a la vista, por ello retornaron al día siguiente y en la revisión de la “tablilla” de audiencias observaron “…que no estaba agendado audiencia para el 22 de noviembre de los corrientes a horas 08:45 Am…” (sic); por lo que, nuevamente solicitaron el cuaderno de control jurisdiccional, pero el personal de dicho despacho no pudo hallarlo; posteriormente, el 29 del indicado mes y año, su abogada se apersonó ante el mencionado Tribunal, donde constató que se habría celebrado la audiencia de apertura de juicio oral el 22 de noviembre de 2019 a horas 08:45, sin haberles notificado, por tal motivo pidió el acta de dicha actuación, mereciendo como respuesta que la misma no estaba transcrita y ante su solitud de información la Secretaria de ese estrado judicial le manifestó que ‘“…SE LOS HA DECLARADO REBELDES”’ (sic); ante tal situación, el 2 de diciembre del mencionado año, de conformidad al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), comparecieron ante la autoridad jurisdiccional solicitando la revocatoria -de la rebeldía-, y poniendo a su conocimiento los actos irregulares descritos, pues existiendo un domicilio procesal no fueron notificados en el mismo, además de protestar respecto a la presentación de memoriales de 15 de octubre del referido año sin la firma de la víctima; empero, Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento -ahora accionado-, emitió un pronunciamiento injusto, incongruente e irregular, debido a que: a) Llamó la atención a sus funcionarios entendiendo que la decisión de ocultarles el expediente generó la rebeldía; b) No se pronunció sobre el señalamiento de domicilio procesal que realizaron para saber la fecha de la audiencia; y, c) Omitió aplicar la Ley pidiendo que purguen la rebeldía, figura que no existe en el proceso penal ni con las reformas realizadas por la Ley 1173.
Concluyen indicando que, la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, establece que la comparecencia no requiere la purga -de la rebeldía-, en consecuencia al haber comparecido, la declaratoria de rebeldía y las demás medidas debieron ser dejadas sin efecto y no exigir requisitos no previstos en la norma, lo que denota una actitud arbitraria y abusiva contrario al espíritu del art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, al tener la condición de adultos mayores existe flexibilización sobre sus derechos; sin embargo, la autoridad accionada pese de llamar la atención a su personal porque generaron la indefensión de sus personas, no revocó su disposición por la que determinó medidas de carácter personal en su contra.
- acción de libertad
- SE LOS HA DECLARADO REBELDES
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 19
- Con relación a las medidas personales dispuestas como emergencia de la declaratoria de rebeldía
- dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- Con relación al reclamo referido a la solicitud de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y la denuncia de irregularidades en la misma.
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- CONFIRMAR