SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

1)

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Según el Reglamento de la Federación de Campesinos, cuando su cónyuge fue procesado por la supuesta comisión del delito de tentativa de violación, estando actualmente con detención preventiva, la parcela debió pasar a mandato de su persona -cónyuge- “…sea o no encarpetada…” (sic); y, 2) Conforme a lo señalado, la presente acción de defensa fue interpuesta porque se vulneraron sus derechos como madre soltera que tiene a su cargo a sus dos hijos menores de edad.

Jaime Téllez Pérez en audiencia señaló que: 1) Firmó un acta con la accionante, en la que se comprometió a pagarle la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) por sus sembradíos; y, 2) “El compañero Bresner estuvo desde el principio…” (sic); sin embargo, no es la primera vez que comete actos delictivos. Con su exesposa cometió el mismo error, por lo que correspondía su expulsión directa; sin embargo, velando por sus hijos menores de edad, la accionante fue considerada en el reordenamiento de la comunidad campesina El Sena.

Con relación a los derechos de las mujeres vinculados con la tierra y territorio, el art. 402 de la CPE, establece que: “El Estado tiene la obligación de: 1. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaria y producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente. 2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra (las negrillas son nuestras).

Así también, el art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) establece que: “II. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia. (…). IV. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema”.

De conformidad con la normativa revisada, se tiene que el respeto y la observancia de la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y mujeres, no solamente es exigible en las instancias de la jurisdicción ordinaria, sino también lo es en el ámbito de la JIOC, conforme al art. 190.II de la CPE, que señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. De modo que, los menores de edad y sus madres por pertenecer a grupos de población vulnerable, necesitan de una protección favorable y reforzada en todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, incluida la JIOC; por lo que también corresponde a las autoridades de esa Jurisdicción analizar cuidadosamente la situación de esos grupos vulnerables en las comunidades de acuerdo con sus normas y procedimientos propios; sobre todo cuando se trata de imponer sanciones.