SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
III.3. La protección reforzada de los derechos de las mujeres y de las niñas, niños y adolescentes en la
El art. 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que: “1. (…) se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. 2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación”.
En coherencia con lo señalado, el art. 60 de la CPE, sobre los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, determina que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; previsión que se complementa con lo dispuesto en su art. 61.I, que estipula: “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino
- Fragmento 10
- III.2. La comprensión del derecho al debido proceso desde la vigencia del sistema jurídico indígena originario campesino
- III.3. La protección reforzada de los derechos de las mujeres y de las niñas, niños y adolescentes en la
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- b)