SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.2.  La comprensión del derecho al debido proceso desde la vigencia del sistema jurídico indígena originario campesino

El derecho al debido proceso con todos sus componentes, significados y alcances, fue acuñado y construido por la ciencia jurídica occidental, desde un pensamiento que privilegia al individuo antes que a la comunidad. Por ende, se constituye en uno de los instrumentos más eficaces que las personas tienen para la defensa de sus derechos individuales contra actos arbitrarios e ilegales provenientes de las autoridades estatales o de los particulares. De esa manera, el mencionado derecho no puede ser aplicado directa y automáticamente con los mismos componentes, significados y alcances dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), que responde a una concepción colectiva del derecho y de la justicia, debido a que la impartición de justicia en las NPIOC tiene particularidades sustanciales que la diferencian del derecho positivo y de la jurisdicción ordinaria.

Así, cuando se producen conflictos capaces de generar una ruptura en las relaciones de convivencia armónica y equilibrada de la comunidad, el sistema jurídico vigente en las NPIOC antepone la vida y el respeto a la libertad, sin recurrir directamente a la imposición de sanciones. Más bien, toda la comunidad coadyuva para que el ser humano que ha salido del estado de equilibrio y armonía se restituya nuevamente a ellos. En ese sentido, la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de la vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una interrelación e interdependencia recíproca de las comunidades existentes.

En ese contexto, el derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC puede entenderse como aquella decisión consensuada que logran las autoridades indígena originario campesinas como resultado de la aplicación de sus sistemas jurídicos que concretan para resolver los conflictos conforme a la armonía, al equilibrio, a la proporcionalidad, a la justicia, a la equidad, al respeto, a la inclusión, a la reciprocidad y a la complementariedad, para consolidar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades, ayllus, marcas, suyus y naciones originarias existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. De modo que, en el supuesto que las autoridades de la JIOC asuman decisiones apartadas de dichos principios y valores que eventualmente afecten los derechos de sus integrantes, estos pueden activar las acciones constitucionales en defensa de tales derechos. Ello no significa que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia que tienen las autoridades indígena originario campesinas en sus comunidades; por el contrario, en el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la CPE, únicamente interviene para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que deben ser respetadas en el ámbito de esa jurisdicción. Por ende, concederá eventualmente la tutela cuando advierta que las decisiones cuestionadas de las autoridades de la JIOC impliquen un apartamiento de los principios y valores que orientan su propio sistema jurídico, así como de la Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, las autoridades de la JIOC en la resolución de cualquier conflicto deben ejercer la potestad jurisdiccional de impartir justicia en el marco de la Constitución Política del Estado y del sistema jurídico vigente en las NPIOC; por cuanto, según el art. 30.III de la CPE: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley”, tomando en cuenta que la función jurisdiccional del Estado es única, y que la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 179.II de la CPE.

En ese mismo sentido, el art. 159 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la naturaleza y fundamentación de la JIOC señala que: “I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. Se fundamenta en el carácter plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”.

En esa línea, la SCP 0076/2018-S1 de 23 de marzo, en cuanto al derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC, estableció que: “‘…si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.

En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad’”.