SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial, a la “jurisdicción” y a la “seguridad jurídica”; puesto que la autoridad y la persona ahora accionadas ejerciendo medidas de hecho, la expulsaron de su parcela de terreno y de su vivienda junto con sus dos hijos menores de edad, con el argumento que su cónyuge y padre de sus hijos se encontraba involucrado en la presunta comisión de un delito, sin tomar en cuenta que su persona ni sus hijos participaron en ese hecho.

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la accionante se encuentra afiliada a la “F.S.U.T.C.E.M.D.PANDO” como miembro de la comunidad campesina El Sena (Conclusión II.1.), y tiene dos hijos menores de edad, siendo el padre de los mismos Bresner Igimani Quete (Conclusión II.2.). Asimismo, de acuerdo con el Certificado CERT.- ARCH. Y BASE DE DATOS 122/2019 de 26 de diciembre, remitido por la Directora Departamental de Pando del INRA, se evidencia que en la mencionada Comunidad Campesina se ejecutó el saneamiento simple de oficio, advirtiéndose que el nombrado no sería beneficiario de la misma (Conclusión II.3.).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la accionante identificó como el supuesto acto lesivo a sus derechos, el hecho que la autoridad y la persona hoy accionadas la expulsaron junto con sus dos hijos menores de edad de su parcela de terreno, donde habitaba, ubicada en la comunidad campesina El Sena, con el argumento que su cónyuge y padre de sus hijos estaba involucrado en la presunta comisión del delito de tentativa de violación, sin considerar que ella ni sus hijos tuvieron participación en ese hecho. Asimismo, denunció que inmediatamente después de su expulsión, su parcela de terreno fue entregada al ahora coaccionado, quien con su gente cosechó sus plantaciones de castaña afectando su economía familiar; y en su lugar, por un supuesto reordenamiento de la referida Comunidad Campesina le asignaron otra parcela de terreno alejada. Todo ello, sin tomar en cuenta su situación de mujer y madre de dos menores de edad, ni respetar el Reglamento de la Federación de Campesinos, el cual prevé que: “…la parcela o el lugar pasa a mandato de la esposa, sea o no encarpetada…” (sic).

En ese orden, se tiene que la autoridad hoy accionada en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional informó que la accionante no fue despojada de su vivienda ni expulsada de la comunidad campesina El Sena, porque no tenían esa intención, sino que solamente se le indicó que de acuerdo con los datos del INRA su cónyuge no estaba afiliado a esa Comunidad Campesina, y que pese a existir un informe de la “defensoría” en el que figuraba como cómplice del delito -de tentativa de violación-, no se iba a tocar ese tema por sus hijos menores de edad. Asimismo, indicó que al encontrarse la mencionada Comunidad Campesina en una etapa de reordenamiento, se le asignó a la accionante otra parcela de terreno. Por su parte, el ahora coaccionado informó que suscribió un acta con la accionante, en la que se comprometió a pagarle Bs3 000.- por sus plantaciones de castaña, reconociendo que su cónyuge estuvo desde el principio, y que a pesar que correspondía su expulsión directa de la indicada Comunidad Campesina por el error que cometió, no se procedió de esa manera por sus hijos menores de edad, por lo cual la accionante fue considerada en el indicado reordenamiento asignándole otra parcela de terreno.

Precisados los antecedentes que originaron la presentación de esta acción tutelar, con la finalidad de resolver la problemática jurídica planteada, corresponde señalar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico de las NPIOC se caracteriza por ser esencialmente restauradora y reparadora de las relaciones equilibradas y armónicas en la comunidad afectadas por el conflicto, permitiendo el retorno de la armonía y el equilibrio quebrantado en las relaciones de convivencia comunitaria, que en el fondo implica restituir un estado de normalidad anterior que fue alterado por el conflicto; y solo cuando no sea posible lograr ese objetivo de restauración consensuada y colectiva, deviene la sanción contra los infractores o culpables del conflicto suscitado.

De conformidad con lo precisado, revisada la decisión verbal de la autoridad hoy accionada, relativa a la expulsión de la accionante de su vivienda y de su parcela de terreno de 220 ha, y de entregarla a otro afiliado, asignando a la accionante otra parcela en un lugar alejado de la comunidad campesina El Sena a título de reordenamiento, no condice ni armoniza con la naturaleza restauradora de la justicia en el marco de su propio sistema jurídico indígena originario campesino. Más al contrario, de los antecedentes se advierte que directamente se impuso una sanción contra la accionante, reflejada en la expulsión y despojo de su parcela de terreno y de su vivienda, sin establecer una causa que justifique y legitime dicha sanción, ya que según la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante es miembro de la mencionada Comunidad Campesina, desvirtuando lo afirmado por la autoridad y la persona ahora accionadas con relación a que no estaría afiliada a la misma.

Si bien la autoridad hoy accionada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa intentó justificar la sanción aplicada a la accionante indicando que de acuerdo con el Certificado CERT.- ARCH. Y BASE DE DATOS 122/2019, su cónyuge no sería beneficiario de la comunidad campesina El Sena (fs. 26 vta.); empero, el ahora coaccionado admitió que el citado sí es un antiguo afiliado de la mencionada Comunidad Campesina, además que firmó un acuerdo con la accionante comprometiéndose a pagarle Bs3 000.- por sus sembradíos de castaña (fs. 26 vta.). Lo señalado evidencia que la accionante junto con su cónyuge tenían posesión sobre la parcela de terreno cuestionada, donde vivían y trabajaban en las plantaciones de castaña, de la cual fue expulsada debido a que su cónyuge presuntamente habría cometido el delito de tentativa de violación; agregando que no estarían afiliados a esa Comunidad Campesina, cuando esa situación fue aclarada por la accionante en la audiencia de consideración de esta acción de defensa al indicar que su cónyuge cambió de nombre de “Rogelio” a Bresner, y que realizaron el trámite de actualización ante el INRA.

Al respecto, se verifica que lo indicado por la accionante coincide con el Certificado CERT.- ARCH. Y BASE DE DATOS 122/2019 emitido por la Directora Departamental de Pando del INRA, en cuya lista de beneficiarios del proceso de saneamiento simple de oficio en favor de la comunidad campesina El Sena, figura “Rogelio Higimani Duete” -en el número 45- (fs. 22), respecto del cual la autoridad y la persona hoy accionadas argumentaron que esa actualización de nombre no aparecía en el sistema de esa entidad. La autoridad y la persona ahora accionadas tampoco lograron desvirtuar que la accionante y su cónyuge tenían posesión física y material sobre la parcela de terreno en cuestión. Asimismo, se tiene que la accionante aclaró que su cónyuge es comunario antiguo de la indicada Comunidad Campesina, lo cual fue corroborado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar por el ahora coaccionado; y respecto al reordenamiento de esa Comunidad Campesina hizo notar que solamente llevaron la carpeta de los nuevos afiliados y no así de los antiguos “comunarios”.

De lo expuesto, se observa que la decisión tomada por las autoridades de la comunidad campesina El Sena, no buscó restaurar o reparar una situación de anormalidad que hubiera ocasionado la accionante en esa Comunidad Campesina como consecuencia de sus acciones personales. Al contrario, alteró la convivencia armónica que existía antes de la sanción de expulsión impuesta, al evidenciarse que la accionante y su cónyuge poseían una parcela de terreno de 220 ha en la mencionada Comunidad Campesina, donde vivían y trabajaban en la castaña. De modo que, si bien la accionante no fue expulsada de la indicada Comunidad Campesina; sin embargo, sí lo fue de la parcela de terreno y de la vivienda que habitaba, debido a que su cónyuge habría supuestamente cometido el delito de tentativa de violación, solo por ser su cónyuge y padre de sus dos hijos menores de edad, entregándose inmediatamente su parcela de terreno a otra persona -hoy coaccionado-, y asignándole a ella otra parcela alejada de la referida Comunidad Campesina. Tales hechos, fueron admitidos por la autoridad y la persona ahora accionadas; por lo que esa decisión de expulsión no puede ser entendida o interpretada como reparadora de una situación de anormalidad, siendo que más bien alteró la convivencia armónica y equilibrada en la comunidad campesina El Sena.

De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, las decisiones emitidas por la JIOC deben ser el resultado de la aplicación del sistema jurídico vigente en la comunidad que concrete los principios y valores como la armonía, la proporcionalidad, el equilibrio, el respeto, la justicia, la equidad, la reciprocidad y la complementariedad, para materializar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades. En ese sentido, cuando se advierta que las actuaciones y decisiones de las autoridades indígena originario campesinas no se ajustan a los principios y valores de su propio sistema jurídico, conforme al art. 196.I de la CPE corresponde a este Tribunal precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, que también deben ser respetados en el ámbito de la JIOC. Por ende, se concederá la tutela cuando se advierta que la decisión de sus autoridades no se funda en los principios y valores mencionados, y sea contraria a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, se advierte que la decisión de expulsar a la accionante junto con sus dos hijos menores de edad de la parcela de terreno y de su vivienda no se encuadra en los principios de armonía, de equilibrio, de respeto y de inclusión para restablecer la vida armoniosa en la comunidad campesina El Sena, siendo más bien una decisión arbitraria que generó una anormalidad, por cuanto se apartó de su propio sistema jurídico vigente, ya que según el Reglamento de la Federación de Campesinos, dicha parcela debía pasar a mandato de la accionante como cónyuge “…sea o no encarpetada…” (sic). Además, de acuerdo con el Certificado CERT.- ARCH. Y BASE DE DATOS 122/2019, en el territorio de la mencionada Comunidad Campesina se ejecutó el saneamiento simple de oficio, lo cual implica que la distribución y propiedad de las parcelas ya fueron definidas por el INRA, correspondiendo a esa instancia resolver los asuntos referidos a su propiedad y posesión, y no así a las autoridades de la indicada Comunidad Campesina.

Además, considerando la condición de mujer y madre de dos menores de edad de la accionante, correspondía que la autoridad y la persona hoy accionadas tomen en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a que en aquellos conflictos que involucren a mujeres o niños se debe asumir el principio de protección reforzada de sus derechos a la luz de una pauta específica de interpretación favorable, progresiva y extensiva para esas personas o grupos considerados vulnerables, armonizada con las normas y procedimientos propios de las NPIOC.

En ese orden, la autoridad ahora accionada al decidir la expulsión de la accionante junto con sus dos hijos menores de edad de la parcela de terreno que poseía y de la vivienda que habitaba, no consideró su situación de mujer y madre, que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, gozaban de una protección reforzada que no solamente es aplicable en la jurisdicción ordinaria, sino también en la JIOC, porque no solo fue expulsada arbitrariamente de su parcela de terreno y de su vivienda, sino que se la colocó en una situación más desventajosa, perjudicial y desfavorable junto con sus hijos menores de edad al asignarle otra parcela en un lugar alejado de la comunidad campesina El Sena.

Por lo expuesto, se concluye que la autoridad y la persona hoy accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, entendido como la aplicación del propio sistema jurídico de la comunidad campesina El Sena como NPIOC, en el marco del Estado Constitucional del Derecho, que prohíbe decisiones arbitrarias y contrarias a los derechos y garantías constitucionales en el ámbito de la JIOC. Además, no tomaron en cuenta la protección reforzada de la que gozan las mujeres y los menores de edad en todas las jurisdicciones, correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada respecto al indicado derecho.

Con relación a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento al juez natural e imparcial, a la “jurisdicción” y la “seguridad jurídica”, se advierte que la accionante no explicó adecuadamente la manera y las circunstancias en las que dichos derechos habrías sido supuestamente vulnerados. Por ello, este Tribunal se encuentra impedido de analizarlos, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Resuelta la problemática jurídica como se encuentra, se debe analizar la procedencia o no de la petición accesoria formulada por la accionante, consistente en que se disponga la restitución de los gastos por concepto de costas y costos procesales, más daños y perjuicios. Al respecto, de conformidad con la SCP 0866/2016-S1 de 20 de septiembre, que a su vez citó a la SCP 0113/2012 de 27 de abril, se tiene que un acto lesivo denunciado y demostrado implica una pérdida patrimonial y otros gastos, que deben ser demandados expresamente por la parte accionante en función a dos criterios: «“‘…i) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, y ii) Los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado…’”».

En ese entendido, se concluye que es posible determinar el alcance de las costas y costos procesales, más daños y perjuicios emergentes directamente del acto lesivo denunciado y demostrado en esta jurisdicción. En consecuencia, en el presente caso quedó evidenciado que la accionante tenía en su parcela de terreno plantaciones de castaña pendientes de cosecha, las cuales aparentemente fueron aprovechadas por el ahora coaccionado, quien en su informe oral presentado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa admitió esa situación señalando que se habría comprometido a pagar a la accionante la suma de Bs3 000.- por ese concepto. Además, que para plantear la presente acción de defensa a fin de restablecer sus derechos vulnerados, la accionante tuvo que realizar gastos económicos. En ese orden, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que conoció esta acción de amparo constitucional, proceder a la calificación de los daños y perjuicios emergentes del acto lesivo denunciado, previa su acreditación fehaciente; así como, determinar el monto por concepto de costas y costos procesales como resultado de la concesión de la tutela, que comprenderán los honorarios profesionales y los gastos inherentes a la tramitación de la presente acción tutelar, a ser liquidados en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.