SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

a)

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se deje sin efecto ni valor legal la decisión de no incorporación de Santa Cruz Securities Agencia de Bolsa S.A., y Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., dispuesta por los integrantes del Directorio de la ABAV, en reunión de 21 de mayo de 2019, por tratarse de una decisión que refleja actos arbitrarios e ilegales; y, b) Se ordene al Directorio de la ABAV, la incorporación y admisión de las referidas empresas en calidad de miembros activos de dicha asociación, dando cumplimiento a las disposiciones legales invocadas y los aspectos denunciados en ésta acción de defensa; además, del pago de costas, daños y perjuicios.

Gustavo Alejandro Quintanilla Gutiérrez, por sí y en representación legal de Mario Alberto Patiño Serrate, Carlos Alberto Pozzo Velasco, Wendy Gabriela Rojas López, Antonio Martín Saravia Flores, Teresa Alejandra Antezana Amador y Manuel Sebastián Campero Arauco, integrantes del Directorio de la ABAV, presentó informe escrito cursante de fs. 139 a 148 vta., en el que pidió el rechazo de la acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: a) La parte accionante no identificó el acto lesivo, y que la no incorporación a su asociación sería el hecho que lesiono sus derechos; b) Además de algunos requisitos formales, relacionados a la presentación de documentos, también se encuentra la necesidad de que ninguno de sus miembros activos se oponga u objete la incorporación del solicitante según prevé los arts. 6 y 11 de su Reglamento Interno, siendo el suficiente y único fundamento para determinar la no incorporación; c) El acta de la reunión de Directorio de 21 de mayo de 2019, en la que supuestamente se hubieran lesionado los derechos de la parte impetrante de tutela, contienen la explicación completa y detallada de los razonamientos de hecho y derecho, que condujeron a la decisión asumida; d) Los prenombrados no explican que omisión arbitraria existió, y por qué correspondería al Tribunal de garantías interpretar el estatuto, el Reglamento Interno y la documentación presentada por los mencionados, así como la oposición formal interpuesta por uno de los integrantes de la ABAV; e) La parte peticionante de tutela sostiene la existencia de ambigüedades; no obstante, aquello parece derivar de la falta de comprensión del procedimiento de incorporación de miembros a la ABAV, según su Estatuto y Reglamento Interno; f) Los prenombrados confunden el indicado acta de Reunión de Directorio y las cartas por las que se comunica la decisión de no incorporarlos, siendo éstos citados de manera indistinta; g) Sobre la denuncia de discriminación, ésta no aplica a personas jurídicas; h) Respecto a que la ABAV, no actuó de la misma manera con otras entidades financieras; en ninguna oportunidad un integrante activo de la asociación formuló objeción; por lo que, lo alegado por la parte accionante es falso y temerario; i) El Directorio de la ABAV, no asumió decisión alguna, sino se limitó comunicar a la parte impetrante de tutela la decisión de los miembros activos, en especial, del que manifestó su oposición a su ingreso a la asociación; j) En lo relativo a la lesión de sus derechos al acceso a la libre asociación empresarial, al reconocimiento de la personalidad jurídica a la asociación empresarial, y participar de formas democráticas organizativas por incurrirse en actos ilegales; no fundamentan ni respaldan ese entendimiento; puesto que, el art. 5 del Reglamento Interno de la ABAV, determina los requisitos de admisión; así también, en su
art. 6 de igual norma, prevé el tratamiento de dicha petición; k) Según sus normas estatutarias e internas, el procedimiento para el ingreso de nuevos miembros inicia con la presentación de la solicitud de admisión con los requisitos exigidos, posteriormente el Presidente del Directorio de la ABAV, pone en conocimiento de los demás integrantes la misma, para que pueda ser aprobada; en tal sentido, la parte peticionante de tutela no sustenta la vulneración a sus derechos ni la acreditan objetivamente, ya que se precisaba la aprobación de todos los miembros de la ABAV; l) Se cumplió con la referida normativa, que además se encuentra aprobada por autoridades competentes sin vulnerarse los derechos de la parte accionante quienes no probaron la lesión de ello; m) Los prenombrados señalaron que, la oposición no sería un requisito de admisión; no obstante, conforme a la normativa indicada, se requería de la no objeción de todos los integrantes para el ingreso de nuevos;
n) Sobre el derecho a participar en el patrimonio de la ABAV, según el art. 57 del Estatutos Interno, los aportes y cuotas de los miembros de la asociación forman parte de su patrimonio; por lo que, no tienen derecho a una participación; de igual forma, sobre la hipotética transgresión a derechos, no se sustenta ni demuestra la lesión; o) Respecto al derecho a dedicarse a la industria, comercio o cualquier otra actividad lícita, la parte impetrante de tutela no demostró cómo su rechazo a ser integrante de la ABAV, vulneró la misma; en cuanto, a lo que añaden que los prenombrados continúan realizando actividades inherentes a su giro comercial, sin que de ninguna forma se les hubiera restringido o impedido ese derecho; p) Con relación a la denuncia de omisión indebida por no incorporar a la asociación a la parte peticionante de tutela; reiteran que no es decisión del Directorio la no incorporación, sino que transmiten la decisión adoptada por los miembros activos -en este caso- de oponerse a la admisión de los prenombrados; q) Sobre la seguridad jurídica, la acción de defensa no desarrolló fundamentos o argumentación alguna al respecto; empero, cabe señalar que la parte accionante tenía conocimiento del Estatuto y Reglamento Interno de la ABAV; r) Se efectuó una errónea interpretación de las precitadas normas, debido a que el ingreso de un nuevo integrante implica dos momentos que son: el cumplimiento de requisitos y posteriormente la aprobación del postulante por parte de todos los miembros, la cual no es sometida a votación, sino puesta a consideración de cada uno de éstos; por lo que, en última instancia son los asociados quienes aprueban o rechazan la solicitud del postulante, y por su parte, su Directorio, se constituye en una instancia de gestión que verifica el acatamiento de los requisitos establecidos en el art. 5 del Reglamento Interno, poner en conocimiento de los asociados las postulaciones que cumplan esos requisitos y, habiendo tomado conocimiento de la decisión de éstos últimos, comunicar al postulante su rechazo o aceptación; en cuya interpretación se tiene que ese Directorio no toma dicha determinación; por lo que tampoco, mediante el acta de Directorio ahora cuestionada se puede materializar la supuesta vulneración de derechos, entonces resulta erróneo identificarlos como parte accionada; s) La parte impetrante de tutela pide que se les incorpore como nuevos miembros; sin embargo, aquello no puede ser dispuesto por el Directorio, debido a que son los integrantes quienes tienen esa atribución, teniéndose así que lo pedido transgrede derechos de terceros; y, t) Los miembros asociados debieron ser notificados como terceros interesados.