SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.1.

Cabe señalar, como razonamiento introductorio, que en virtud de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, ésta se constituye en una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos y/o garantías constitucionales, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y/o supresión por particulares o los servidores públicos; en cuyo marco, esta acción tutelar no puede ser utilizada como si se tratase de una instancia más dentro de procesos ordinarios, administrativos o disciplinarios en los que se susciten supuestos actos ilegales, así la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que, este mecanismo de defensa no implica una instancia procesal ni casacional supletoria, debiendo entender de ello, que la jurisdicción constitucional no ejerce la atribución de un revisor de los actuados de otras instancias, así la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita a la
SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, determinó que la referida acción de defensa: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (Entendimiento reiterado en las
SSCC 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).

A esto, es pertinente añadir que la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, indicó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.