AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2021-RCA
Fecha: 25-Ene-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 10 y 18 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 85 a 102 vta.; y, 105 a 108 vta., el accionante refiere que prestaba sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el cargo de Asesor Legal, designado mediante Memorándum S.M.P. y D.T. 03/19 de 18 de junio de 2019, en el Item 443, con un salario de Bs4 939,14.- (cuatro mil novecientos treinta y nueve 14/100 bolivianos), cargo que desempeñó con idoneidad, eficiencia y transparencia en el marco de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio- y Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 20214-.
Agregó, que continuaba trabajando durante la emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno central mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, atendiendo al público contribuyente en la Dirección de Urbanismo del mencionado Gobierno Municipal, repartición en la que se contagió de Coronavirus (COVID-19), que deterioró su salud debido a que adolecía de enfermedades de base; a pesar de ello, fue notificado con el Memorándum S.M.P. y D.T. 43/2020 de 26 de junio; por el cual, se agradeció sus servicios con el argumento de ser personal de libre nombramiento y provisorio, siendo emitido y ejecutado en plena emergencia sanitaria, sin considerar que fue diagnosticado de sospecha de COVID-19 mediante prueba rápida el 17 de julio de igual año; ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, demandando su reincorporación por despido injustificado; que fue atendida mediante Resolución de 26 de octubre de 2020, en que la autoridad administrativa alegando hechos controvertidos declinó competencia a la jurisdicción ordinaria recomendando acudir a dicha instancia para hacer valer sus derechos, lo cual le dejó en completo estado de indefensión, tomando en cuenta que, en la vía ordinaria la tutela de sus derechos puede resultar totalmente tardía, siendo necesario hacer abstracción del principio de subsidiariedad.
Continúa mencionando que, el acto lesivo a sus derechos constitucionales fue emitido y ejecutado durante la vigencia de una emergencia sanitaria nacional y mundial por la propagación descontrolada del COVID-19, que defenestró el sistema de salud, ante la cual se adoptó desde el Gobierno nacional medidas de confinamiento para evitar el contagio; en ese contexto, las autoridades nacionales y sub nacionales emitieron normativas con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral en las entidades públicas y privadas, en virtud de las cuales, el Concejo del citado Gobierno Municipal emitió la Minuta de Comunicación 16/2020 de 20 de abril, recomendando a la autoridad ejecutiva cumplir con lo dispuesto en el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispone garantizar la estabilidad laboral en las entidades públicas prohibiendo el despido de los trabajadores; además, no sería un funcionario de libre nombramiento o provisional, por cuanto de acuerdo a la Ley Municipal 377/2019 de 19 de septiembre, que aprobó el presupuesto perianual al 2020, se encuentra catalogado de acuerdo al salario que percibía de Bs4 939.14., como profesional VII, siendo más bien personal operativo dentro de los alcances de la inamovilidad laboral dispuesta en la Ley 1309 de 30 de junio de 2020.
Finalmente, alegó que los preceptos legales que disponen la estabilidad laboral y la seguridad social no solo tienden a proteger el trabajo contra despidos injustificados sino también prohíben a los empleadores a terminar la relación laboral durante la vigencia de la baja médica, por una debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador o el servidor público; por cuanto, al conllevar el despido injustificado una baja del seguro de salud, podría agravar su condición, comprometiendo su vida, ya que la desvinculación implicaría una restricción al acceso a la seguridad social a corto plazo, al privársele de atención médica en los centros hospitalarios habilitados, por lo que, cualquier decisión unilateral de concluir la relación laboral debe ser efectivizada cuando el trabajador no esté con incapacidad temporal; situación en la que se encontraba, porque, de acuerdo al Certificado médico de 17 de julio de 2020, ingresó de emergencia con un cuadro de tos seca, ardor en la garganta, falta de aire acompañado de temperatura, siendo diagnosticado como sospechoso de COVID-19, recomendando reposo absoluto y aislamiento en casa, el cual fue confirmado por el examen de serología del Laboratorio de Análisis Clínico KMLAB dependiente del Centro Médico “BuscaMed” mediante Reporte Interno de la fecha señalada, con un resultado positivo a dicha enfermedad; motivo por el cual, estaba con una protección reforzada de su estabilidad laboral, el cual con una acción de hecho fue despedido de manera injustificada por los ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- en primer lugar
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- Fragmento 12
- las personas que poseen una enfermedad incurable o que su vida esté en riesgo por el grave deterioro de su salud, se encuentran reconocidas como grupos vulnerables de la sociedad que merecen protección especial y prioritaria por parte del Estado
- II.4. Análisis del caso concreto
- o que su vida esté en riesgo por el grave deterioro de su salud
- h)