AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2021-RCA
Fecha: 25-Ene-2021
improcedencia
La mencionada Sala Constitucional, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 110 a 111 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales alegadas por el impetrante de tutela emergen del Memorándum S.M.P. y D.T. 43/2020 de 26 de junio, de agradecimiento de servicios emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; por lo que, para revertir esa determinación acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, donde la autoridad administrativa, advirtiendo la concurrencia de hechos controvertidos declinó competencia a la jurisdicción ordinaria recomendando al peticionante de tutela acudir a esa vía; 2) Se sustentó la excepción al principio de subsidiariedad en un certificado médico, en el que no se establece que tuviera COVID-19, sino que podía ser sospechoso, siendo insuficiente el mismo para acreditar dicha enfermedad, existiendo pruebas más eficaces; y, 3) El único requisito previo a instaurar la acción de amparo constitucional en casos de despido injustificado es agotar la instancia administrativa a objeto de que se emita la conminatoria de reincorporación y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional; empero, la Resolución 26 de octubre de 2020 no es una conminatoria de reincorporación; por lo que, era imperativo agotar dicha vía haciendo el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, lo cual, no fue cumplido por el accionante.
Sobre la base de esas aclaraciones, la mencionada Sala Constitucional, por Resolución de 20 de noviembre de 2020 (fs. 110 a 111 vta.), declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, alegando que la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el peticionante de tutela, emergen del Memorándum S.M.P. y D.T. 43/2020 de 26 de junio, mediante el cual fue agradecido de sus servicios por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respecto del cual se sostuvo que existe “…la excepción a la subsidiariedad ante una enfermedad que esta parte argumente presentando un certificado en el que claramente establece un grado sospechoso, en el estado actual en el que se encuentra los medios probatorios para determinar ese hecho, es insuficiente el mismo ya que existen medios de prueba eficaces…” (sic); además, si bien acudió a la instancia administrativa laboral; empero, esta declinó competencia a la jurisdicción ordinaria advirtiendo la existencia de hechos controvertidos, recomendando al solicitante de tutela agotar esa vía, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico; lo cual, no fue cumplido por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- en primer lugar
- la subsidiariedad es una excepción y no la regla
- Fragmento 12
- las personas que poseen una enfermedad incurable o que su vida esté en riesgo por el grave deterioro de su salud, se encuentran reconocidas como grupos vulnerables de la sociedad que merecen protección especial y prioritaria por parte del Estado
- II.4. Análisis del caso concreto
- o que su vida esté en riesgo por el grave deterioro de su salud
- h)