AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2021-RCA

Fecha: 29-Ene-2021

de la prueba adjuntada y las DECLARACIONES TESTIFICALES recibidas

El Reglamento de Justicia Universitaria aprobado a través de la Resolución 073/2010, citado en el Testimonio de Poder 775/2018, al momento de presentarse la denuncia ya no tenía el valor legal en el ordenamiento jurídico administrativo, pese a que se facultó denunciarla por la infracción del art. 23 inc. b) de ese Reglamento; sin embargo, el Tribunal Sumariante emitió la Resolución Final 07/2019, de forma extra petita con base en los artículos que no fueron invocados por el denunciante; es decir, “…inciso h: Artículo 6 del reglamento de Justicia Universitaria vigente; inc. i: 36 inciso a) y l) del Reglamento de Justicia Universitaria vigente; inciso j: Articulo 37 del R.J.U. del Reglamento de Justicia Universitaria vigente, inciso k: Articulo 40 del R.J.U del Reglamento de Justicia Universitaria vigente” (sic) del Reglamento aprobado por Resolución 048/2018, por lo que de oficio, el Tribunal Sumariante incluyó causales previstas en una norma diferente a lo sustentado en la denuncia, tomando en cuenta que el nuevo Reglamento citado, fue aprobado posterior a los hechos ocurridos entre los años 2016 y 2017, vulnerándose así, el principio de irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). De modo que en la Resolución Final 07/2019 de manera contradictoria e incongruente basó su decisión en el incumplimiento del art. 36 incs. a) y l) del Reglamento aprobado por Resolución 048/2018, juzgando y aplicando una norma que no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, violentando el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, que señala que el ordenamiento jurídico administrativo está constituido por disposiciones legales atinentes a la administración pública vigentes al momento en que se realizó el acto u omisión, pese a que en la Resolución Final 07/2019, se advirtió: “…Que, de la prueba adjuntada y las DECLARACIONES TESTIFICALES recibidas, se evidencia que LOS ACTOS Y OMISIONES fueron cometidos desde el año 2016 hasta el año 2017” (sic). De modo que fue denunciada, juzgada y sancionada con destitución del cargo con base en una norma universitaria específica que no tenía valor legal, vulnerándose el principio nulla poena, sine juditio(sic), afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, aparte de ello, en la citada Resolución Final 07/2019, de manera impertinente se citó los arts. 2 y 27 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, normativa inaplicable a procesos administrativos disciplinarios, al estar referido a la comisión de delitos.

Alega que existe omisión ilegal del recurso de revocatoria y jerárquico en el Reglamento de Justicia Universitaria aprobado por Resolución 048/2018 y colisión con normas constitucionales, por cuanto el art. 82 del mencionado Reglamento, señala que, transcurrido el plazo para la contestación con o sin ella se concederá el recurso de apelación y el expediente será remitido al Tribunal Superior de Apelaciones, lo cual, vulnera el principio pro actione del procedimiento disciplinario al suprimirse la impugnación vía recurso de revocatoria y jerárquico, estructurando ilegalmente el proceso administrativo disciplinario solo con dos instancias, una fase sumarial y un recurso de apelación, contrariando los DD.SS. 23318-A de 3 de noviembre de 1992, 26237 de 29 de junio de 2001, y 27113 de 23 de julio de 2003, que establecen tres instancias, una fase sumaria con dos impugnaciones, vía revocatorio y jerárquico. Por ello, planteó oportunamente ante el Tribunal Sumariante, el Recurso de Revocatoria en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y Decretos Supremos DD.SS. 26237 y 27113; empero, las autoridades demandadas sin considerar que estás normas tienen mayor jerarquía que el Reglamento de Justicia Universitaria, remitieron obrados el 28 de agosto de 2019 al Tribunal Superior de Apelaciones para que resuelva el recurso de revocatoria, perdiendo de ese modo competencia “ipso facto” como juez natural, vulnerando el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que los miembros del mencionado Tribunal de Apelaciones al pronunciar la Resolución 03/2019 de 30 de septiembre, actuaron sin jurisdicción ni competencia, siendo nulo de pleno derecho esa Resolución dictada en virtud a los arts. 122 de la CPE y 35 de la LPA.