AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
que no cuenten con auto de admisión
Con la finalidad de identificar adecuadamente el acto lesivo definitivo, corresponde analizar el Reglamento de Justicia Universitaria vigente y aplicable al proceso administrativo disciplinario seguido por la UAGRM contra la ahora accionante, considerando que sustentó la acción de defensa alegando que de acuerdo al poder conferido por el Rector de la mencionada Universidad, la denuncia debía sustentarse en el Reglamento de Justicia Universitaria aprobado mediante Resolución 073/2010, empero fue presentando y sustanciado dicho proceso con base en el Reglamento de Justicia Universitaria aprobado por Resolución 048/2018, que no estaba vigente para el momento en que se produjeron los hechos investigados entre los años 2016 y 2017. Para tal efecto, incumbe remitirse al actual Reglamento de Justicia Universitaria aprobado por Resolución 048/2018 -vigente-, que en su Disposición Final Segunda, señala: “Las denuncias instauradas durante la vigencia del Reglamento de Justicia Universitaria, aprobado mediante Resolución ICU N° 073/2010, que no cuenten con auto de admisión, se tramitarán y sustanciarán conforme a las normas previstas en el presente Reglamento” (sic), por lo que, en aplicación de esa normativa se debe considerar que la denuncia fue presentada el 25 de octubre de 2018 (fs. 1227 a 1229 vta.), siendo admitida por decreto de 20 de noviembre de igual año (fs. 1248) mientras que el Reglamento de Justicia Universitaria en actual vigencia fue aprobada mediante Resolución 048/2018 de 10 de mayo (fs. 1797 a 1814 ), quedando en evidencia que tanto la denuncia y su admisión se produjo con la vigencia del citado Reglamento, por lo que, correspondía interponerse los recursos administrativos conforme la mencionada normativa, respetando los plazos, requisitos y ante las instancias establecidas en ella.
Asimismo, corresponde aclarar que de acuerdo al art. 26 del Reglamento de Justicia Universitaria aprobada por Resolución 048/2018, sobre la estructura de los tribunales de justicia universitaria, establece que: “El Tribunal de justicia universitaria estará estructurado de dos instancias: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR Y DE APELACIONES” (sic), en coherencia con lo mencionado, el art. 86 del citado Reglamento, prescribe que: “Admitido el recurso de apelación, el tribunal de justicia universitaria remitirá el mismo en efecto suspensivo, disponiendo la remisión del expediente ante el tribunal superior y de apelaciones” (sic); finalmente, el art. 87, del indicado cuerpo normativo, establece que: “Las resoluciones emitidas por el Tribunal de segundo grado en materia disciplinaria son definitivas, contiene la autoridad de cosa juzgada, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e inmediato” (sic). Conforme la normativa glosada precedentemente, se puede concluir que la Resolución emitida por el Tribunal Superior y de Apelaciones -03/2019 de 30 de septiembre-, se constituye en definitiva, no existiendo otro recurso que permita modificar la misma, por lo que es desde la fecha de notificación realizada con dicho fallo que debe computarse el plazo de inmediatez, no pudiendo considerarse el recurso jerárquico que planteó la accionante al margen de lo previsto en el art. 87 del indicado Reglamento ni la resolución que hubiera recaído a la misma a efectos del cómputo del plazo de inmediatez.
En ese sentido, el acto lesivo denunciado constituye la Resolución 03/2019, que fue notificada a la ahora accionante el 7 de octubre de igual año, lo que implica que el plazo de seis meses fenecía el 7 de abril de 2020; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por tres meses y trece días en el departamento de Santa Cruz por la pandemia del COVID-19, que debe computarse a favor del accionante; en ese sentido, el plazo para interponer esta acción de defensa tenia por termino el 20 de julio de idéntico año; en ese entendido, al haber sido interpuesta la acción tutelar el 27 de noviembre de ese año, es sin duda extemporánea su interposición, encontrándose en efecto esta acción de defensa fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- de la prueba adjuntada y las DECLARACIONES TESTIFICALES recibidas
- En caso de omisión o ambigüedad de norma o vicios sustantivos o procedimentales se aplicarán supletoriamente los principios y procedimientos de la Ley 2341 y de los principios generales del derecho
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- La Acción de Amparo Constitucional
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- circulares e instructivos
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- II.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19
- tres (3) meses y (13) trece días, de suspensión de plazos que deben
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- que no cuenten con auto de admisión
- CONFIRMAR