SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S3

 Sucre, 19 de febrero de 2021    

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29084-2019-59-AAC

Departamento:             Beni                                                  

En revisión la Resolución 25/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Salinas Arteaga contra Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y, Jerónimo Manu García,
ex Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Edwin Ángel Diederich Claros, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del señalado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 24, ambos de abril de 2019, cursantes de fs. 4 a 8; y, 12, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso ordinario de resolución de contrato, que en principio inició junto a su esposo Marco Antonio Barthelemy Calderón contra Francisco Román Leigue y Victoria Mendoza Guana de Román -ahora terceros interesados- ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni -hoy autoridad coaccionada-, por la rescisión del contrato de venta con pacto de rescate, la señalada autoridad judicial ante su ausencia y la de su cónyuge a la audiencia preliminar convocada para el 10 de octubre de 2016, determinó el desistimiento de la demanda interpuesta en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil (CPC), pese a que este último demostró documentalmente el motivo de fuerza mayor que le impidió asistir a ese actuado; por lo que, siendo dicha determinación apelada, los Vocales ahora accionados, mediante el Auto de Vista 149/2017 de 11 de julio, confirmaron “parcialmente” lo dispuesto por el Juez de la causa, resolviendo que tal desistimiento se aplique únicamente en relación a su persona, continuando el proceso constando como único demandante a su esposo; empero, al constituirse en parte del referido documento de venta con pacto de rescate, sostiene que ostenta la calidad de tercera interesada, afectándole cualquier resultado del proceso de manera directa, correspondiendo por consiguiente ser notificada de forma independiente con todas las determinaciones a tomarse dentro de la causa, ello considerando que desde el mencionado desistimiento, ya no se constituía en parte demandante sino solo en tercera interesada; sin embargo, las diligencias fueron practicadas de forma conjunta con su esposo, impidiéndole a partir de ello que su persona pueda activar los recursos pertinentes de los cuales hubiera hecho uso si la notificación se la hubiera realizado como corresponde.

Refiere que, una vez pronunciada la Sentencia 87/2017 de 2 de mayo dentro del señalado proceso ordinario, de forma independiente su esposo interpuso recurso de apelación; por su parte, habiéndose enterado que se emitió dicho fallo, formuló incidente de nulidad de notificación por no haber sido notificada, misma que la realizó con el patrocinio de otro abogado y con domicilio fijado, siendo que dicha diligencia únicamente se practicó a nombre de su cónyuge como demandante firmada por su abogado Mauricio Samuel Shriqui Arteaga; el cual le resultó adverso, repitiéndose este grave error con el Auto de Vista 149/2017 que nuevamente fue notificado a su esposo y su persona de manera conjunta en un mismo formulario
-como demandantes dentro del proceso en cuestión-, es así que presentó incidente de nulidad de obrados hasta “fs. 924” que fue resuelto por Resolución de 25 de mayo de 2018, oportunidad en la que el Juez a quo declaró no ha lugar a su pretensión sosteniendo que la diligencia efectuada aunque de forma irregular habría cumplido su propósito, aplicando al respecto incorrectamente el art. 105 del CPC, manifestando que al ser esposa del demandante estaría enterada del proceso, sin conocer cuál era la relación existente con el precitado en ese momento, determinación contra la que interpuso recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de “seguridad jurídica”, incluyendo en audiencia las vertientes de fundamentación y motivación, así como la inobservancia de los principios de igualdad procesal y verdad material, citando al efecto los arts. 128, 129.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a los Vocales accionados se practique correctamente la notificación en su condición de tercera interesada con el Auto de Vista 149/2017 como resultado de la apelación interpuesta por su esposo, y se anule obrados hasta la notificación “…de Fs. 924 inclusive” (sic).

Por otra parte, en audiencia pidió se disponga la nulidad de obrados “…incluyendo el auto de vista de fecha 25 de mayo de 2018…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2019, conforme consta del acta cursante de fs. 17 a 20 vta.; presentes la peticionante de tutela asistida por su abogado, los terceros interesados y el Vocal accionado Emiliano Carlos Sandoval Castellón, ausentes las demás autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que a su criterio considera que no fue notificada porque las diligencias salían en un solo formulario para ambas partes con el título de demandantes y firmados por el abogado de su esposo, Mauricio Samuel Shiriqui Arteaga quien ya no la patrocinaba y al que además pidió el pase profesional concedido el 16 de enero de 2017; por lo que, se planteó incidente de nulidad a fin de que el error cometido sea corregido a cuya consecuencia se emitió la Resolución de 25 de mayo de 2018, que lo declaró no ha lugar, indicando que dicha diligencia cumplió su propósito sin considerar la relación que en ese momento mantenían con su cónyuge que se encontraban prácticamente separados, fallo que no contenía una adecuada fundamentación ni motivación para sostener que las notificaciones cuestionadas cumplieron su objetivo, siendo tal entendimiento confirmado por el Auto de Vista 193/2018 de 16 de octubre como resultado de la interposición de su recurso de apelación, a través del cual los Vocales accionados analizaron el art. 105 del CPC, reiterando que el señalado artículo establece que la aludida diligencia es válida aunque la misma haya sido irregular, si ésta cumplió el objeto procesal al que estaba destinada, salvo que hubiera provocado indefensión, aspecto este último -sobre indefensión- que no fue abordado por las mencionadas autoridades de alzada, pese a que el mismo fue reclamado de su parte, además de haber referido que Mauricio Samuel Shiriqui Arteaga ya no era abogado de la impetrante de tutela, derivando en que ambos fallos, de primera y segunda instancia, carezcan de fundamentación y motivación correspondiendo su nulidad, habiéndose agotado las vías pertinentes y cumplido con el principio de subsidiariedad, debiendo concederse la tutela invocada basado en la falta de motivación y fundamentación alegada, solicitando se disponga la nulidad de obrados “…incluyendo el auto de vista de fecha 25 de mayo de 2018...” (sic).  

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia, adhiriéndose a lo manifestado por los terceros interesados, luego de la intervención de la peticionante de tutela, refirió que en el presente caso existió actos consentidos en razón de que la prenombrada no impugnó la primera actuación, dejando pasar distintas notificaciones.

Jerónimo Manu García, ex Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito pese a su citación cursante a fs. 15.

Edwin Ángel Diederich Claros, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, no concurrió a dicho actuado procesal ni presentó informe escrito pese a su notificación cursante a fs. 15 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Francisco Román Leigue y Victoria Mendoza Guana de Román, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) El Código Procesal Civil establece que todas las notificaciones aparte de la demanda y la reconvención que se practican de manera personal, deben efectuarse en estrados judiciales para darle celeridad al proceso, generándose a partir de ello una obligación para todo aquel que sigue un litigio el acudir a los juzgados a verificar el estado de la causa; b) En el presente caso, se observó el debido proceso por cuanto las notificaciones fueron practicadas conforme manda el Código Procesal Constitucional; asimismo, es importante que se considere la falta de fundamentación de la acción tutelar interpuesta; toda vez que, del memorial presentado no se advierte que se haya establecido con precisión cómo los derechos que invoca fueron vulnerados; c) La accionante, refiere como aspectos a ser considerados por el Tribunal de garantías temas relacionados al fondo del proceso civil sobre los cuales no se puede conceder la tutela solicitada; d) Tampoco se observa que la impetrante de tutela haya realizado la vinculación necesaria entre los derechos supuestamente lesionados, los antecedentes y el hecho; y, e) Debe considerarse que incluso existe un incidente de nulidad por falta de fundamentación y motivación. Correspondiendo por todo lo señalado denegar la tutela impetrada con costas.

Luego de las intervenciones de la parte peticionante de tutela y del Vocal accionado, refirió que en el caso de autos se cumplió con las notificaciones en estrados judiciales, y que la accionante evidentemente incurrió en actos consentidos, lo que da cuenta de que de ninguna manera se vulneraron sus derechos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 21 a 24 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 193/2018, y disponiendo la emisión de una nueva resolución por los Vocales accionados; y, denegó en cuanto al derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Toda nulidad debe ser reclamada mediante incidente intra proceso, sin que se advierta que en este caso respecto a las diligencias “…cursantes a fs. 833, 860, 920, 944, 959 y 973…” (sic) se haya presentado algún incidente; por lo que, no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver la nulidad de tales diligencias al no constituirse una vía supletoria del proceso ordinario; 2) Con relación al actuado de “fs. 924”, se tiene que la ahora impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad resuelto a través de la Resolución de 25 de mayo de 2018 y confirmado por Auto de Vista 193/2018, evidenciándose al respecto que la prenombrada en audiencia reclamó la falta de fundamentación y motivación de dicho actuado procesal, solicitando se deje sin efecto el referido fallo de alzada, correspondiendo su análisis al haberse agotado la vía ordinaria; 3) Los Vocales accionados se limitaron a esgrimir lo manifestado por el Juez a quo entrecomillando sus entendimientos para concluir sin fundamento ni motivación alguna que la autoridad judicial inferior en grado habría subsumido con precisión y coherencias los principios que gobiernan las nulidades, omitiendo expresar argumentos propios de un Tribunal de alzada, incurriendo en carencia de fundamentación, pues no se estableció cómo se hubieran materializado los indicados principios, no habiéndose pronunciado sobre la calidad de la peticionante de tutela como tercera interesada ni la forma de la diligencia que según su reclamo le correspondería, vulnerándose en este sentido el derecho al debido proceso de la prenombrada; 4) En cuanto a la lesión del derecho a la defensa, se tiene que la misma se halla relacionada al incidente de nulidad interpuesto con relación a la diligencia cuestionada; por lo que, al dejarse sin efecto el Auto de Vista 193/2018, no corresponde pronunciarse al respecto al encontrarse pendiente de resolución en instancia ordinaria; y, 5) Vía acción de amparo constitucional, no es posible tutelar principios, sino cuando estos se hallen relacionados a los derechos fundamentales reclamados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-055/2019 de 18 de diciembre, se procedió a la reconformación de las Salas, disponiendo que todos los expedientes que se encuentren con plazo suspendido hasta el 26 de igual mes y año, sean devueltos a la Comisión de Admisión de este Tribunal para un nuevo sorteo; asimismo, por Decreto Constitucional de 20 de febrero de 2020, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de febrero de 2021; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de Vista 149/2017 de 11 de julio, por el cual Jerónimo Manu García, entonces Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; y, Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, confirmaron la Sentencia 87/2017 de 2 de mayo, emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato interpuesto inicialmente por Andrea Salinas Arteaga -hoy accionante- y su esposo Marco Antonio Barthelemy Calderón (fs. 40 a 41 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, la ahora impetrante de tutela, interpuso un primer incidente solicitando la nulidad de obrados “…hasta fojas 12 inclusive” (sic); es decir, hasta que se proceda a su notificación con la Sentencia 87/2017 (fs. 42 a 45 vta.), mismo que de acuerdo a la Resolución de 25 de mayo de 2018, fue resuelto por “…resolución de fecha 26 de febrero
de 2018…” (sic), siendo declarado improbado (fs. 47).

II.3.  Cursa Resolución de 25 de mayo de 2018, a través de la cual Edwin Ángel Diederich Claros, Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni -ahora autoridad coaccionada- declaró improbado un segundo incidente de nulidad de obrados “…de fs. 1283 a 1284 y Vlta…” (sic), por el cual la hoy peticionante de tutela sostuvo la incorrecta notificación practicada esta vez con el Auto de Vista 149/2017, al nuevamente realizarse dicha diligencia junto a su esposo cuando a su criterio debía cumplirse la misma mediante cédula en su domicilio y no en “secretaría de Sala” (fs. 46 a 48).

II.4.  El 4 de junio de 2018, la ahora accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución de 25 de mayo de igual año (fs. 49 a 50 vta.), mismo que fue resuelta mediante Auto de Vista 193/2018 de 16 de octubre, oportunidad en la que las autoridades de alzada hoy accionadas, confirmaron la Resolución impugnada (fs. 51 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y “seguridad jurídica”, así como la inobservancia de los principios de igualdad procesal y verdad material, reclamando la falta de fundamentación y motivación, tanto de la Resolución de 25
de mayo de 2018 que rechazó su incidente de nulidad de notificación como del Auto de Vista 193/2018 de 16 de octubre que la confirmó; toda vez que, las autoridades accionadas basaron su razonamiento en la incorrecta aplicación del art. 105 del CPC al no considerar que la defectuosa diligencia efectuada la puso en una situación de indefensión, aspecto sobre el cual no se refirieron como tampoco respecto a que se la notificó conjuntamente con el demandante del proceso ordinario en cuestión a través de su abogado, cuando la prenombrada ya no ostentaba la calidad de demandante sino de tercera interesada y el indicado profesional ya no la patrocinaba.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación, manifestó lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia’ (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.

En cuanto a la diferenciación existente entre ambos elementos, la
SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, luego de referir entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, finalmente concluyó que: “…se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…” (las negrillas nos corresponden).

 

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada, se centra en la denuncia de la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de 25 de mayo de 2018, por la que el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni -ahora coaccionado-, rechazó el incidente de nulidad de notificación planteado por la hoy peticionante de tutela, así como del Auto de Vista 193/2018 que la confirmó, pronunciamientos a partir de los cuales las autoridades accionadas lesionaron sus derechos, al basar su razonamiento en la incorrecta aplicación del art. 105 del CPC, pues no consideraron que la defectuosa diligencia realizada en cuanto a la prenombrada la puso en una situación de indefensión, aspecto sobre el cual no se refirieron, como tampoco lo hicieron con relación a que se la notificó conjuntamente con el demandante del proceso civil en cuestión a través de su abogado, cuando su persona ya no ostentaba la calidad de demandante y el indicado profesional ya no la patrocinaba.

Consideraciones previas

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien no consta en actuados, pese a su solicitud, la diligencia de notificación con el Auto de Vista 193/2018 que como último pronunciamiento, marca el inicio del cómputo de los seis meses a fin de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez para la procedencia de la presente acción tutelar, dicho fallo de alzada tiene como fecha de emisión 16 de octubre de 2018 y la presente demanda constitucional fue interpuesta el 15 de abril de 2019; por lo que, incluso con la consideración de la fecha en la que se libró el citado Auto de Vista, se observa que esta acción de defensa fue formulada dentro de plazo, cumpliendo con la observancia de este principio característico de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, cabe referir que no obstante el confuso y contradictorio petitorio realizado en la demanda constitucional en la que se solicitó se ordene a los Vocales accionados que a su vez dispongan la nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto de Vista 149/2017 de 11 de julio, cual si la justicia constitucional fuera una instancia más dentro del proceso principal; sin embargo, se advierte que en audiencia de esta acción de defensa tal petitorio de cierta forma fue aclarado, dando a conocer la interposición en el caso del recurso de apelación formulado contra la Resolución de 25 de mayo de 2018 que resolvió el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 149/2017, refiriendo en la oportunidad que el Auto de Vista 193/2018 carecía de fundamentación y motivación; por lo que, solicitó la nulidad de obrados incluyendo dicho fallo de alzada.

Así, si bien en audiencia se advierte la inclusión de nuevos aspectos como en efecto sucede con la referencia de la interposición del recurso de apelación contra la Resolución de 25 de mayo de 2018, que no fue expuesto en la demanda constitucional, así como la modificación del petitorio, debe aclararse que ese aspecto no causó indefensión a la parte accionada; toda vez que, este actuado contó con la presencia de uno de los Vocales que emitió el último pronunciamiento, quien escuchando los aspectos expresados por la accionante ejerció su derecho a la defensa. 

En ese marco, se torna importante también referir, que teniendo en cuenta que la ahora impetrante de tutela interpuso su demanda constitucional incluso contra la autoridad judicial de primera instancia, el análisis a efectuarse en la oportunidad convergerá únicamente en relación a la última resolución emitida al respecto, ello considerando que el fallo dictado por el Juez a quo fue objeto de impugnación a partir de la activación del recurso de apelación como mecanismo idóneo, ocasión en la que los Vocales accionados en función a la facultad de revisión y corrección que ostentan podían detectar y enmendar los errores en los que se pudiera incurrir; por lo que, en atención a lo manifestado y al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar se reitera que el análisis a efectuarse solo se lo realizara con relación al Auto de Vista 193/2018 que confirmó la Resolución de 25 de mayo de igual año.

El caso concreto

Realizadas las necesarias precisiones y aclaraciones, a fin de tener una comprensión cabal de lo acontecido en el proceso, corresponde puntualizar que el fallo de alzada a ser analizado, emerge del incidente de nulidad de notificación respecto al Auto de Vista 149/2017 dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido inicialmente por la ahora peticionante
de tutela y su esposo, pero que posteriormente se le otorgó calidad de demandante únicamente a este último, teniendo como desistida la pretensión de la accionante que a criterio de la misma se la consideró tercera interesada.

Así, en el marco de lo manifestado en la presente acción tutelar como de los antecedentes adjuntos al expediente, debe señalarse que admitida la demanda ordinaria solo respecto al esposo de la ahora impetrante de tutela, a decir de la misma una vez que se enteró que dentro del caso se emitió la Sentencia 87/2017 de 2 de mayo, con la que según indica la prenombrada no fue notificada, el 22 de noviembre del citado año presentó un primer incidente de nulidad atacando justamente dicha falta de notificación, que fue declarado improbado por Resolución de 26 de febrero de 2018 (Conclusión II.2); asimismo, habiendo el demandante en el proceso en cuestión interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia de primera instancia y emitiéndose el correspondiente Auto de Vista 149/2017 (Conclusión II.1), el cual incurriendo en el mismo error tampoco se habría notificado correctamente a la ahora peticionante de tutela; por lo que, planteó un segundo incidente de nulidad dando lugar a la Resolución de 25 de mayo de 2018 que rechazó su pretensión, frente a lo cual presentó recurso de apelación emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 193/2018 que confirmó la Resolución impugnada (Conclusiones II.3 y II.4), mismo que -se reitera- se constituye en el objeto de análisis de esta acción tutelar al ser el último pronunciamiento que resolvió este segundo incidente de nulidad.

Teniendo claro lo desarrollado en el proceso; toda vez que, el objeto a examinar y sobre el cual se denunció la falta de fundamentación y motivación es el Auto de Vista 193/2018, corresponde conocer los argumentos expresados en la oportunidad.

En ese marco, se tiene que los Vocales hoy accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista 193/2018 que confirmó el rechazo del incidente de nulidad interpuesto por la accionante, manifestaron que:

i)      En la singularidad del caso, el Juez a quo fundamenta lo siguiente: ‘“las apreciaciones de la incidentista ya han sido dilucidadas en el fondo mediante resolución de 26 de febrero de 2018, donde se declara improbado el incidente de nulidad interpuesto por la hoy incidentista, con este fin es preciso señalar que ANDREA SALINAS ARTEAGA actuaba y actúa en el caso de autos, no solo como parte actora en un principio, sino también como demandada en la acción reconvencional instaurada por FRANCISO ROMA LEIGUE Y VICTORIA MENDOZA GAUNA (acción que también se hubiere dado por desistida, ahora con respecto a que las notificaciones realizadas a ANDREA SALINAS ARTEAGA, las cuales reclama debían haberse realizado de manera individual separada a su esposo MARCO ANTONIO BARTELEMY CALDERON, es preciso señalar que tal situación no puede ser tachada de nulidad, puesto que la misma no está prevista en ninguna norma, y no se puede inferir que tal situación hubiere generado indefensión…”’ (sic), como se advierte, el juzgador a subsumido con precisión y coherencia, los principios que gobiernan el sistema de nulidades procesales, “fluyendo” así que ha desarrollado una labor in iudicando en simetría al marco principio-derecho-garantía del debido proceso.

Del desglose efectuado al Auto de Vista examinado, cabe referir que, si bien en la presente acción de defensa se denunció en líneas generales la supuesta incorrecta aplicación al caso del art. 105 del CPC, en relación específicamente a la actuación de los Vocales accionados se reclamó que los mismos no se refirieron respecto a la presunta indefensión que le habrían causado a la ahora impetrante de tutela ser notificada junto con su esposo, tomando en cuenta que la prenombrada no tenía la misma calidad de demandante de su cónyuge dentro del proceso ordinario en cuestión, limitándose únicamente a transcribir el entendimiento asumido por el Juez inferior en grado, lo que da cuenta más que una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista citado una incongruencia omisiva, no siendo menos evidente que ello confluye también a que la decisión asumida carezca de la debida motivación y fundamentación al suprimir parte primordial y estructural de la resolución, debiendo considerarse conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que es un deber ineludible de las autoridades tanto judiciales como administrativas, exponer los sustentos fácticos y jurídicos de su decisión de manera que de la estructura de la resolución se comprenda tanto en la forma como en el fondo que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que se imparta en el justiciable el convencimiento que no había otra manera de decidir.

En ese sentido, resulta evidente que los Vocales accionados en efecto transcribieron el entendimiento asumido por el Juez a quo, sin referir un razonamiento propio que dé cuenta de su parte un análisis intelectivo que cree en la ahora peticionante de tutela la convicción de que la autoridad de primera instancia emitió un pronunciamiento correcto, pues luego de desglosar el fundamento de la Resolución impugnada, simplemente concluyeron que el juzgador subsumió con precisión y coherencia los principios que gobiernan las nulidades, pero sin pronunciarse de manera directa respecto al motivo de agravio concerniente a la supuesta indefensión que se le habría causado al ser notificada conjuntamente con su esposo relacionada a la denuncia de la incorrecta aplicación de la parte in fine del art. 105.II del CPC, respecto al estado de indefensión que a criterio de la accionante se presentaba en su caso.

Ahora, si bien de la lectura y revisión del memorial del recurso de apelación la hoy impetrante de tutela simplemente se limitó a indicar que se le habría causado indefensión privándosele del ejercicio de su derecho a la defensa al verse impedida de interponer recurso alguno por haber sido notificada juntamente con su esposo y no así como tercera interesada, considerando según su criterio que dicho actuado procesal debía efectuarse en su domicilio mediante cédula y no en estrados judiciales, sin señalar en ningún momento de su planteamiento los aspectos traídos en la presente acción de defensa respecto a que la diligencia observada habría sido practicada en la persona del abogado de su esposo a quien habría solicitado y conseguido el pase profesional, ni tampoco con relación a la supuesta separación de su cónyuge, tales aspectos no desmerecen el criterio de que era obligación de los Vocales accionados pronunciarse de manera directa sobre los agravios manifestados en la apelación, evidenciando un criterio y razonamiento propio que permita a la ahora peticionante de tutela comprender la ratio decidendi del fallo de alzada frente a los argumentos expuestos de su parte relacionada a la supuesta indefensión e incorrecta aplicación del art. 105 del CPC; por lo que, ante la evidente lesión del derecho al debido proceso de la accionante respecto a
la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 193/2018, corresponde conceder la tutela solicitada disponiendo que los Vocales accionados emitan una nueva resolución con la suficiente fundamentación y motivación acorde a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, brindando una explicación razonada y comprensible al respecto.

En cuanto al derecho a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y verdad material, cabe manifestar que siendo los mismos identificados como vulnerados a partir de la falta de consideración del supuesto estado de indefensión de la impetrante de tutela que se habría creado al haberla notificado juntamente con su esposo, aspecto de fondo relacionado también a la presunta incorrecta aplicación del art. 105 del CPC, no corresponde emitir criterio alguno; toda vez que, la concesión otorgada en la oportunidad, únicamente se refiere a la falta de motivación y fundamentación al no haber expresado un razonamiento propio y directo que evidencie un análisis intelectivo de su parte; por lo que, en función precisamente a esta ausencia relacionada con el elemento de congruencia de las resoluciones, es que corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse al respecto con la debida fundamentación y motivación, correspondiendo en ese sentido en lo concerniente al derecho y los principios antes mencionados simplemente denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; toda vez que, de la Resolución emitida de su parte se advierte que el principal fundamento, como no podía ser de otra manera, radicó en el contenido y consideración del Auto de Vista 193/2018, advirtiéndose que incluso se hizo referencia al memorial del recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela contra la Resolución de 25 de mayo de 2018, actuados que siendo primordiales y que sirvieron para la correspondiente resolución de dichas autoridades, no obstante no fueron cursadas ante este Tribunal, ocasionando que el proceso se dilate exageradamente, al haber solicitado en dos ocasiones -la primera sin éxito- que las mismas sean remitidas por parte de las autoridades ordinarias accionadas, lo cual no habría sido necesario si los Vocales de la Sala Constitucional, contando con los señalados documentos los hubieran enviado oportunamente en su totalidad; más aún, teniendo en cuenta -se reitera- que estos fueron utilizados a fin de sustentar la Resolución pronunciada de su parte, correspondiendo por tal motivo llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, con similares argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a los Vocales accionados y respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 193/2018 de 16 de octubre, y en consecuencia ordenar la emisión de un nuevo fallo de conformidad a los argumentos precedentemente expuestos;

  DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Juez a quo, y el derecho a la defensa, así como también respecto a los principios de seguridad jurídica, verdad material e igualdad procesal; y,

3°  Llamar la atención a Carlos Ortiz Quezada y Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por su actuación como Tribunal de garantías, conforme los motivos expuestos en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO

                                                                              

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