SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

i)

i)      En la singularidad del caso, el Juez a quo fundamenta lo siguiente: ‘“las apreciaciones de la incidentista ya han sido dilucidadas en el fondo mediante resolución de 26 de febrero de 2018, donde se declara improbado el incidente de nulidad interpuesto por la hoy incidentista, con este fin es preciso señalar que ANDREA SALINAS ARTEAGA actuaba y actúa en el caso de autos, no solo como parte actora en un principio, sino también como demandada en la acción reconvencional instaurada por FRANCISO ROMA LEIGUE Y VICTORIA MENDOZA GAUNA (acción que también se hubiere dado por desistida, ahora con respecto a que las notificaciones realizadas a ANDREA SALINAS ARTEAGA, las cuales reclama debían haberse realizado de manera individual separada a su esposo MARCO ANTONIO BARTELEMY CALDERON, es preciso señalar que tal situación no puede ser tachada de nulidad, puesto que la misma no está prevista en ninguna norma, y no se puede inferir que tal situación hubiere generado indefensión…”’ (sic), como se advierte, el juzgador a subsumido con precisión y coherencia, los principios que gobiernan el sistema de nulidades procesales, “fluyendo” así que ha desarrollado una labor in iudicando en simetría al marco principio-derecho-garantía del debido proceso.

Del desglose efectuado al Auto de Vista examinado, cabe referir que, si bien en la presente acción de defensa se denunció en líneas generales la supuesta incorrecta aplicación al caso del art. 105 del CPC, en relación específicamente a la actuación de los Vocales accionados se reclamó que los mismos no se refirieron respecto a la presunta indefensión que le habrían causado a la ahora impetrante de tutela ser notificada junto con su esposo, tomando en cuenta que la prenombrada no tenía la misma calidad de demandante de su cónyuge dentro del proceso ordinario en cuestión, limitándose únicamente a transcribir el entendimiento asumido por el Juez inferior en grado, lo que da cuenta más que una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista citado una incongruencia omisiva, no siendo menos evidente que ello confluye también a que la decisión asumida carezca de la debida motivación y fundamentación al suprimir parte primordial y estructural de la resolución, debiendo considerarse conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que es un deber ineludible de las autoridades tanto judiciales como administrativas, exponer los sustentos fácticos y jurídicos de su decisión de manera que de la estructura de la resolución se comprenda tanto en la forma como en el fondo que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que se imparta en el justiciable el convencimiento que no había otra manera de decidir.

En ese sentido, resulta evidente que los Vocales accionados en efecto transcribieron el entendimiento asumido por el Juez a quo, sin referir un razonamiento propio que dé cuenta de su parte un análisis intelectivo que cree en la ahora peticionante de tutela la convicción de que la autoridad de primera instancia emitió un pronunciamiento correcto, pues luego de desglosar el fundamento de la Resolución impugnada, simplemente concluyeron que el juzgador subsumió con precisión y coherencia los principios que gobiernan las nulidades, pero sin pronunciarse de manera directa respecto al motivo de agravio concerniente a la supuesta indefensión que se le habría causado al ser notificada conjuntamente con su esposo relacionada a la denuncia de la incorrecta aplicación de la parte in fine del art. 105.II del CPC, respecto al estado de indefensión que a criterio de la accionante se presentaba en su caso.

Ahora, si bien de la lectura y revisión del memorial del recurso de apelación la hoy impetrante de tutela simplemente se limitó a indicar que se le habría causado indefensión privándosele del ejercicio de su derecho a la defensa al verse impedida de interponer recurso alguno por haber sido notificada juntamente con su esposo y no así como tercera interesada, considerando según su criterio que dicho actuado procesal debía efectuarse en su domicilio mediante cédula y no en estrados judiciales, sin señalar en ningún momento de su planteamiento los aspectos traídos en la presente acción de defensa respecto a que la diligencia observada habría sido practicada en la persona del abogado de su esposo a quien habría solicitado y conseguido el pase profesional, ni tampoco con relación a la supuesta separación de su cónyuge, tales aspectos no desmerecen el criterio de que era obligación de los Vocales accionados pronunciarse de manera directa sobre los agravios manifestados en la apelación, evidenciando un criterio y razonamiento propio que permita a la ahora peticionante de tutela comprender la ratio decidendi del fallo de alzada frente a los argumentos expuestos de su parte relacionada a la supuesta indefensión e incorrecta aplicación del art. 105 del CPC; por lo que, ante la evidente lesión del derecho al debido proceso de la accionante respecto a
la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 193/2018, corresponde conceder la tutela solicitada disponiendo que los Vocales accionados emitan una nueva resolución con la suficiente fundamentación y motivación acorde a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, brindando una explicación razonada y comprensible al respecto.

En cuanto al derecho a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal y verdad material, cabe manifestar que siendo los mismos identificados como vulnerados a partir de la falta de consideración del supuesto estado de indefensión de la impetrante de tutela que se habría creado al haberla notificado juntamente con su esposo, aspecto de fondo relacionado también a la presunta incorrecta aplicación del art. 105 del CPC, no corresponde emitir criterio alguno; toda vez que, la concesión otorgada en la oportunidad, únicamente se refiere a la falta de motivación y fundamentación al no haber expresado un razonamiento propio y directo que evidencie un análisis intelectivo de su parte; por lo que, en función precisamente a esta ausencia relacionada con el elemento de congruencia de las resoluciones, es que corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse al respecto con la debida fundamentación y motivación, correspondiendo en ese sentido en lo concerniente al derecho y los principios antes mencionados simplemente denegar la tutela solicitada.