SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

Consideraciones previas

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien no consta en actuados, pese a su solicitud, la diligencia de notificación con el Auto de Vista 193/2018 que como último pronunciamiento, marca el inicio del cómputo de los seis meses a fin de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez para la procedencia de la presente acción tutelar, dicho fallo de alzada tiene como fecha de emisión 16 de octubre de 2018 y la presente demanda constitucional fue interpuesta el 15 de abril de 2019; por lo que, incluso con la consideración de la fecha en la que se libró el citado Auto de Vista, se observa que esta acción de defensa fue formulada dentro de plazo, cumpliendo con la observancia de este principio característico de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, cabe referir que no obstante el confuso y contradictorio petitorio realizado en la demanda constitucional en la que se solicitó se ordene a los Vocales accionados que a su vez dispongan la nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto de Vista 149/2017 de 11 de julio, cual si la justicia constitucional fuera una instancia más dentro del proceso principal; sin embargo, se advierte que en audiencia de esta acción de defensa tal petitorio de cierta forma fue aclarado, dando a conocer la interposición en el caso del recurso de apelación formulado contra la Resolución de 25 de mayo de 2018 que resolvió el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 149/2017, refiriendo en la oportunidad que el Auto de Vista 193/2018 carecía de fundamentación y motivación; por lo que, solicitó la nulidad de obrados incluyendo dicho fallo de alzada.

Así, si bien en audiencia se advierte la inclusión de nuevos aspectos como en efecto sucede con la referencia de la interposición del recurso de apelación contra la Resolución de 25 de mayo de 2018, que no fue expuesto en la demanda constitucional, así como la modificación del petitorio, debe aclararse que ese aspecto no causó indefensión a la parte accionada; toda vez que, este actuado contó con la presencia de uno de los Vocales que emitió el último pronunciamiento, quien escuchando los aspectos expresados por la accionante ejerció su derecho a la defensa. 

En ese marco, se torna importante también referir, que teniendo en cuenta que la ahora impetrante de tutela interpuso su demanda constitucional incluso contra la autoridad judicial de primera instancia, el análisis a efectuarse en la oportunidad convergerá únicamente en relación a la última resolución emitida al respecto, ello considerando que el fallo dictado por el Juez a quo fue objeto de impugnación a partir de la activación del recurso de apelación como mecanismo idóneo, ocasión en la que los Vocales accionados en función a la facultad de revisión y corrección que ostentan podían detectar y enmendar los errores en los que se pudiera incurrir; por lo que, en atención a lo manifestado y al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar se reitera que el análisis a efectuarse solo se lo realizara con relación al Auto de Vista 193/2018 que confirmó la Resolución de 25 de mayo de igual año.