SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
2. Gestión del sistema de salud y educación
En tal virtud según establece el art. 297.3 de la CPE en materia salud, no obstante a que la legislación corresponde al sistema central del Estado, los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; de la forma establecida por el art. 81 de la LMAD; en virtud a cuyo contenido, cabe resaltar que el Estado en su nivel central tiene la competencia de ejercer la rectoría del Sistema Único de Salud en todo el territorio nacional y garantizar su funcionamiento (art. 81.I.4 y 5 de la LMAD). Por su parte, los Gobiernos Autónomos Departamentales ejercen rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del Sistema y tienen las facultades de monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio; y, ejercer el control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, seguridad social, y prácticas relacionadas con la salud art. 81.III.1 incs. b), k) y ñ). Mientras que los Gobiernos Autónomos Municipales, cuentan con la competencia de ejecutar el componente de atención de salud y ejecutar las acciones de vigilancia y control para garantizar la supervisión colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud art. 81.III.2 incs. e) y j).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1104/2017-S2 (por citar alguna en razón a que dicho fallo fue aludido de forma reiterada por las partes dentro de ésta acción de defensa), que señaló: ‘Consiguientemente, es el Estado a través del Ministerio de Salud, el directo responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como el de acceso a los servicios de salud, a cuyo efecto, la norma contenida en el art. 27 del DS 304 de 16 de septiembre de 2009, dispuso que las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas, estarán bajo la dependencia o tuición del nombrado Ministerio, como unidades desconcentradas, señalando entre otras, a la Caja Nacional de Salud (CNS), Caja Petrolera de Salud (CPS), Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas (CSSNCA), Caja Bancaria Estatal de Salud, Caja de Salud de la Banca Privada, Caja de Salud CORDES, Seguros Sociales Universitarios, y Seguro Integral de Salud (SINEC)’” .
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- tampoco se
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- el art. 299.II de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- 2. Gestión del sistema de salud y educación
- III.2.1.
- III.2.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- Fragmento 14
- III.2.3. El derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- y a la salubridad pública
- Entidades Territoriales Autónomas
- III.4. Efecto extensivo de la presente acción popular para la efectivización del derecho colectivo vulnerado
- REVOCAR
- 1°
- 2°