SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
y a la salubridad pública
Inicialmente corresponde referir que, de acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 de la CPE, se halla destinada a la protección de derechos colectivos y difusos, identificados por el texto normativo como: el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salubridad pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente de defensa; de tal manera, que cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud, es posible activar la acción popular, al tratarse de un derecho que se encuentra comprendido en el derecho a la salubridad pública, debiendo ser accesible a todos, y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población sin discriminación alguna, pudiendo protegerse a una colectividad en el acceso a los servicios de salud en su dimensión colectiva, bajo el entendido, que cuando no se presentan las condiciones que hacen imposible la disponibilidad de los servicios de salud, los principales perjudicados son los sujetos de especial protección constitucional; en tales circunstancias, cuando se restringe el acceso a los servicios públicos de salud de la gran mayoría de la población, debe ser considerado a momento de emitir el pronunciamiento.
En este comprendido, el accionante alega que al haberse incrementado el número de enfermos y muertos; y, tomando en cuenta que las autoridades no hicieron absolutamente nada para prepararse y enfrentar la enfermedad –infraestructura adecuada, indumentaria de bioseguridad para el personal de salud, salas de terapia intensiva–, además de la ausencia de un laboratorio para realizar las pruebas correspondientes de los pacientes sospechosos; debido al mal uso del tiempo de la cuarentena, y ante el panorama mundial a causa de la propagación de dicha enfermedad, su persona, por el grupo colectivo de las personas de la tercera edad-, habiendo observado el contagio acelerado de los casos de esta enfermedad en dicho lugar y advirtiendo que las pruebas que se toman deben que ser enviadas a Trinidad del departamento de Beni, lugar donde se concentran todas la muestras de las demás poblaciones; es la razón, para que se tarde al alrededor de cinco a diez días para conocer los resultados de las mismas; a ello sumado, el hecho que por motivos climatológicos, la avioneta que transporta las pruebas pueda retrasarse, se tiene como consecuencia el retraso excesivo para conocer los resultados de las pruebas, tiempo en que la enfermedad puede agravarse que incluso llegue a comprometer la vida del paciente.
Por ello, reclama que mediante esta vía, la autoridad ahora demandada dé cumplimiento de los preceptos legales, establecidos tanto en la Constitución Política del Estado; Ley de Medio Ambiente; Ley 602, y el DS 4171, y proceda a la implementación de un laboratorio más los reactivos necesarios, para que sea en el municipio de Guayaramerín del citado departamento donde se tomen y procesen las muestras del COVID-19.
Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es así que de la revisión de los preceptos legales señalados por el ahora impetrante de tutela, y de los acontecimientos producidos a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19, que viene provocando una crisis de salud mundial en estos últimos tiempos, desde su descubrimiento en Asia a fines de 2019 y que se ha extendido a todos los continentes; una vez que, ingresó a nuestro Estado el costo humano como consecuencia del COVID-19 ha sido devastadoramente claro y trágico; razón por la cual, el gobierno nacional implementó una serie de medidas para evitar el contagio masivo, con el fin de proteger la salud de sus habitantes. De esta manera, en su obligación de asegurar el derecho a la salubridad pública, y en búsqueda de proveer los medios de salud necesarios para combatir esta enfermedad y dada la situación de emergencia nacional, de conformidad con las disposiciones legales mencionadas por el ahora solicitante de tutela Constitución Política del Estado en sus arts. 9.5, 18.II, 35.I, 36.II, 37, 38.II, 297.3, 299. II y 302.28 de la CPE; “…art. 81.I) II).1) incisos b), k) y ñ…”(sic); y 81.III.2 inc. a), c), e), g) y j) de la LMAD; se establece que, los Gobiernos Autónomos Municipales, tienen la atribución conforme el DS 4174, de: “… autorizar al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención de la “emergencia de salud pública de importancia internacional” provocada por el coronavirus (COVID-19) ’’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- tampoco se
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- el art. 299.II de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- 2. Gestión del sistema de salud y educación
- III.2.1.
- III.2.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- Fragmento 14
- III.2.3. El derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- y a la salubridad pública
- Entidades Territoriales Autónomas
- III.4. Efecto extensivo de la presente acción popular para la efectivización del derecho colectivo vulnerado
- REVOCAR
- 1°
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