SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 03/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a las normas legales dirigidas a mitigar las propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional, se establece que los gobiernos autónomos municipales tienen la atribución excepcional, conforme establece el DS 4174 , de realizar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamientos médicos, no comprendiendo esta disposición los laboratorios para detección y diagnóstico del COVID-19, pues estos no se encuentran previstos por el mencionado Decreto, siendo el Ministerio de Salud el que cuenta con las facultades de dotar y equipar los laboratorios para la detección y diagnóstico de COVID-19, conforme al mecanismo contenido en el “DS 420 de 25 de marzo,” que prevé la adquisición de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médicos para el tratamiento y diagnóstico del COVID-19, a través de la Central de Abastecimiento y Suministros de Salud (CEASS); de lo cual se tiene, que es atribución y responsabilidad del Ministerio de Salud, la dotación del laboratorio para el diagnóstico del COVID-19; consecuentemente, el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaremerín del departamento del Beni, carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; y, 2) En cuanto a la falta y dotación de reactivos para el COVID-19, si bien fue solicitado por el impetrante de tutela, fue un extremo no fundamentado ni evidenciado como tampoco existe un medio probatorio que demuestre la omisión alegada, no demostrando que los actos asumidos por la parte demandada hubiera amenazado ni lesionado los derechos colectivos alegados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- tampoco se
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- el art. 299.II de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- 2. Gestión del sistema de salud y educación
- III.2.1.
- III.2.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- Fragmento 14
- III.2.3. El derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- y a la salubridad pública
- Entidades Territoriales Autónomas
- III.4. Efecto extensivo de la presente acción popular para la efectivización del derecho colectivo vulnerado
- REVOCAR
- 1°
- 2°