SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
Entidades Territoriales Autónomas
De otro lado, si bien, de manera posterior, el 25 de marzo del referido año, se emitió el DS 4201; por el cual, la potestad de adquirir medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico, hubiera sido otorgada a la CEASS, instancia que además tenía la facultad de establecer los procedimientos y mecanismos ágiles y oportunos para la contención, diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del COVID-19 dentro del territorio nacional, el 29 de diciembre del mismo año, se pronunció el DS 4432; por el que, nuevamente se autorizó a las entidades competentes –la norma abarca al Ministerio de Salud y Deportes, a las Entidades Territoriales Autónomas, a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, CEASS y a la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico (AISEM)–, bajo los principios de transparencia y legalidad, la contratación directa de vacunas, pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, así como otros bienes, obras y servicios, para la contención, diagnóstico y atención de la COVID-19; de lo cual, se tiene que a partir de la Constitución Política del Estado, Ley de Medio Ambiente y la emisión de este Decreto Supremo, los Gobiernos Municipales, cuentan con la potestad exigida por el ahora accionante, misma que se encuentra respaldada de acuerdo a lo dispuesto por el DS 4451 emitido el 13 de enero de 2021, que en su art. 5.II inc. a) establece que: “Los Gobiernos Autónomos son responsables de la realización de pruebas de diagnóstico Antigénica y RT-PCR, y vacunación contra la COVID-19 de manera gratuita…”; de lo cual, se tiene que evidentemente el ahora demandado, cuenta, por un lado, con legitimación para ser demandado mediante esta vía, además de la obligación de aunar esfuerzos para dar cumplimiento a lo exigido por el accionante, pues se tiene claramente establecido conforme la Norma Suprema y demás normas señaladas, que es deber del Estado, garantizar el acceso de las personas a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 302.I.28 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial’’.
Por las razones expuestas, y teniendo claramente establecido que la parte demandada, cuenta con legitimación para ser demandada, corresponde conceder la tutela, pues se tiene demostrado del objeto procesal, que el planteamiento de esta acción tutelar tiene como objetivo la protección y materialización del derecho a la salubridad pública no solo de un sector vulnerable, al que pertenece el impetrante de tutela, sino también tiene un efecto ultra aparte; y por lo tanto, también a la toda la población de Guayaramerín del departamento de Beni en su totalidad, pues la falta de acceso al servicio requerido por el solicitante de tutela, puede ocasionar un daño irremediable e irreparable en la salud de los habitantes de dicho municipio; por lo tanto, la parte demandada deberá asumir todas las medidas y acciones que garanticen el derecho a la salud y salubridad pública tanto del accionante, así como de los integrantes de los grupos vulnerables y todo el municipio, debiendo poner en práctica todas sus competencias y promover las actuaciones necesarias, para evitar poner en riesgo la salud y bienestar de la población, como consecuencia de la actual emergencia sanitaria ocasionado por la pandemia del COVID-19, debiendo adoptar las medidas necesarias inmediatas para agilizar la toma de muestras y procesamiento de las pruebas recabadas de los pacientes con sintomatología de COVID-19 en dicho municipio, debiendo extremar esfuerzos para dicho fin; considerando tanto las condiciones biológicas como socioeconómicas esenciales de las personas, así como los recursos con los que cuenta el mismo; ya sea adquiriendo, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, el laboratorio exigido por el ahora impetrante de tutela, o en último caso, optando por una solución alternativa de toma de nuestras y obtención de resultados, mediante otro tipo de pruebas permitidas por las normas de este país, siempre asegurando el disfrute del más alto nivel posible de salud que permita a su población, vivir dignamente; respetando, protegiendo y garantizando el servicio de toma de muestras, así como su procesamiento y resultados, de manera eficaz, segura y oportuna, asegurando la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Lo contrario implicará una grosera vulnera del derecho colectivo a la salubridad pública y conllevará responsabilidad de las autoridades municipales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- tampoco se
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- el art. 299.II de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- 2. Gestión del sistema de salud y educación
- III.2.1.
- III.2.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- Fragmento 14
- III.2.3. El derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- y a la salubridad pública
- Entidades Territoriales Autónomas
- III.4. Efecto extensivo de la presente acción popular para la efectivización del derecho colectivo vulnerado
- REVOCAR
- 1°
- 2°