SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la pandemia del coronavirus disease 2019 (COVID-19), y lo rápido que esta se propago, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020; por el que, declaró emergencia sanitaria nacional, constituyéndose el departamento de Beni hasta esa fecha, en uno de los más afectados. Por otro lado, mediante DS 4200 de 25 del mismo mes y año, declaró cuarentena nacional desde el 23 de igual mes hasta el 31 de mayo del mismo año; sin embargo, como consecuencia del incremento del número de enfermos y muertos; y, tomando en cuenta que las autoridades no hicieron absolutamente nada para prepararse y enfrentar la enfermedad; es decir, no previeron la infraestructura adecuada, no adquirieron ropa de bioseguridad para el personal de salud ni tampoco se organizaron salas de terapia intensiva, como tampoco instalaron un laboratorio para realizar las pruebas correspondientes de los pacientes con sospechas de haber contraído el virus, se pudo advertir el mal uso del tiempo de la cuarentena, y ante el panorama mundial que se está viviendo a causa de la propagación de dicha enfermedad, su persona en condición de vecino y adulto mayor de Guayaramerín del departamento de Beni, por el grupo colectivo de los de la tercera edad, habiendo observado el contagio acelerado de los casos de esta enfermedad en el determinado lugar y tomando en cuenta que las pruebas que se toman tienen que ser enviadas a la ciudad de la Santísima Trinidad del referido departamento, lugar donde se concentran todas la muestras de las demás poblaciones, tardando alrededor de cinco a diez días para conocer los resultados de las mismas; a ello sumado, el hecho que por motivos climatológicos, la avioneta que transporta las pruebas pueda retrasarse, se tiene como consecuencia el retraso excesivo para conocer los resultados de las mismas, tiempo en que la enfermedad puede agravarse, hasta incluso comprometer la vida del paciente, pues mientras no se conozca los resultados de la prueba, impide al médico tratar al paciente correctamente, motivos por lo que, se requiere un laboratorio y reactivos en dicha localidad, pues el personal médico y por el riesgo que corren los pacientes, se encuentran enfrentando a ciegas la pandemia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- tampoco se
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- el art. 299.II de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- 2. Gestión del sistema de salud y educación
- III.2.1.
- III.2.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- Fragmento 14
- III.2.3. El derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- y a la salubridad pública
- Entidades Territoriales Autónomas
- III.4. Efecto extensivo de la presente acción popular para la efectivización del derecho colectivo vulnerado
- REVOCAR
- 1°
- 2°