SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
a)
Bajo ese antecedente, sostuvo que son varias las normas que establecen las obligaciones del Estado y de los Gobiernos Autónomos Municipales, que se deben tomar en cuenta para este fin como ser: a) El art. 302.28 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial”; por otro lado, el art. 299.II de la citada Norma Suprema, que refiere “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas” “2.Gestión del sistema de salud y educación”; b) La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010– que en su “…art. 81.I) II).1) incisos b), k) y ñ…” que establece que los Gobiernos Autónomos Departamentales, cuentan con competencia de ejercer la rectoría del sistema de salud en el departamento; c) De igual forma, el Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad al art. 81.III.2 incs. a), c), e), g) y j) de la LMAD, cuenta con competencia entre otras, de dotar equipos necesarios a los establecimientos de salud de segundo y tercer nivel, como también de ejecutar las acciones de vigilancia y control para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud; y, d) El DS 4174 de 4 de marzo de 2020, que tuvo por objeto “…autorizar al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención de la ‘emergencia de salud pública de importancia internacional ‛ provocada por el coronavirus (COVID-19)”; De igual forma, la Ley de Gestión de Riesgos –Ley 602 de 14 de noviembre de 2014– estableció en su art. 1 en concordancia con el 21 de igual norma, dispone que “…La presente Ley tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales”, siendo su finalidad, la establecida en el art. 2 de igual norma que señala: “La presente Ley tiene por finalidad definir y fortalecer la intervención estatal para la gestión de riesgos, priorizando la protección de la vida y desarrollando la cultura de la prevención con participación de todos los actores y sectores involucrados”, estando obligado el municipio de Guayaramerin a acatar dicha disposición legal, por mandato de lo previsto por el art. 4 de la señalada norma: “La presente Ley tiene como ámbito de aplicación a las entidades del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas, instituciones públicas, privadas y personas naturales y/o jurídicas, que intervienen o se relacionan con la gestión de riesgos”.
De lo señalado, y amparándose en la normativa legal señalada, se demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de Guarayamerin, tiene la competencia y la obligación de dotar de equipos, remedios, reactivos, insumos y demás suministros necesarios a los centros hospitalarios de primer y segundo nivel de su municipio, esto, al margen de las competencias obligatorias que le otorgan las normas precedentemente señaladas, siendo el DS 4174, que le faculta excepcionalmente a las entidades territoriales autónomas a efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico y servicio de consultoría de personal en salud para la prevención, control y atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- tampoco se
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- el art. 299.II de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- 2. Gestión del sistema de salud y educación
- III.2.1.
- III.2.2. Sobre el derecho y garantía de acceso a los servicios de salud pública, como componente del derecho a la salud en su dimensión difusa
- Fragmento 14
- III.2.3. El derecho de acceso a los servicios de salud como parte del derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- y a la salubridad pública
- Entidades Territoriales Autónomas
- III.4. Efecto extensivo de la presente acción popular para la efectivización del derecho colectivo vulnerado
- REVOCAR
- 1°
- 2°