SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3
Sucre, 19 de febrero de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34036-2020-69-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 21 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Flores Rosas contra Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 43 a 46 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares y otros, se encuentra cumpliendo detención preventiva por tres años y dos días, en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí; con la finalidad de acceder a una medida menos gravosa, mediante memorial de 2 de marzo de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, el 5 del citado mes y año, por la tarde, a través de su abogado, tuvo conocimiento que la autoridad judicial accionada habría fijado el respectivo actuado judicial para ese mismo día a horas 17:30; El Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; en su art. 239 parte final, establece que solicitada la cesación de la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 de la referida norma procesal penal, el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; lo que no sucedió en su caso.
En lo que respecta a la competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la petición de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación formal, la SCP 0958/2019-S4 de 15 de noviembre, estableció que el Juez de Instrucción Penal a cargo de un caso, puede resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva aunque se hubiere presentado acusación formal, siempre y cuando la causa no se hubiera radicado en un determinado tribunal; en el presente caso, ocurre que la acusación formal en su contra, no se encuentra sorteada menos radicada ante ningún Juzgado o Tribunal de sentencia penal; por lo que, la autoridad judicial hoy accionada, tenía plena competencia para resolver su reprogramación de audiencia de cesación de la extrema medida; sin embargo, no lo hizo, consiguientemente la actitud de dicha autoridad atenta contra sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad procesal, citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez accionado señale de manera inmediata día y hora de audiencia para considerar la petición de cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, con la presencia del peticionante de tutela y la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda, y ampliando sus argumentos señaló que: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…1229/2015 y SC 0958/2019, 0958/2019…” (sic), establecen que el Juez de Instrucción en lo Penal es competente para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva aun cuando exista acusación formal, pero que la misma no haya sido radicada en un Juzgado o Tribunal de sentencia; b) En su caso, solicitada la cesación de la extrema medida, la autoridad judicial accionada señaló la respectiva audiencia; sin embargo, no se notificó al penal con la debida antelación para que sea trasladado, por tal razón, presentó memorial de reprogramación de acto procesal; empero, la autoridad judicial rechazó dicha petición alegando que, ya no tiene competencia dentro del proceso y corresponde la remisión de antecedentes al tribunal llamado por ley; c) Por ello, presentó recurso de reposición, pidiendo que “revoque” su determinación, desconociendo hasta el presente, cuál es el trámite que mereció dicho recurso, habiendo transcurrido más de ocho días sin que haya recibido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial; d) Mediante esta acción de defensa, pidió se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada señale y resuelva la cesación de la detención preventiva; ya que, esperar que la causa sea radicada en algún Juzgado o Tribunal llevará tiempo, existiendo incluso la posibilidad de que el expediente sea devuelto; y, e) La Norma Suprema, establece que cuando se trata de solicitudes estando de por medio el derecho a la libertad, debe existir la celeridad procesal correspondiente; el Juez accionado al ser competente debe resolver con la debida prontitud.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, presente en audiencia, refirió que: 1) Fue posesionado como Juez en noviembre del pasado año, dentro del caso penal en cuestión, el Ministerio Público presentó acusación que “…se encuentra en otro cuerpo…” (sic), estando -se asume la causa- pendiente de una apelación; 2) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela señaló la respectiva audiencia, pero el nombrado mediante memorial, pidiendo la suspensión de dicho acto procesal, y “…siendo que existe una excepción planteada el suscrito no tiene competencia dentro del proceso…” (sic), no puede continuar tramitando la causa; 3) También debe considerarse que fueron desalojados del Tribunal Departamental de Justicia y esa situación de emergencia impide que pueda participar en los actuados no solo de este caso, sino también en otros, el peticionante de tutela no refiere que el “20 de marzo” se emitió providencia disponiendo la remisión de actuados, la que se encuentra en la última página que no se encuentra foliada; I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, fije nuevo día y hora de audiencia para considerar la petición de cesación de la detención preventiva del accionante; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Toda persona tiene derecho a la libertad, siendo fundamental e inviolable, el I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 30 de octubre de 2020, cursante fs. 30, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de febrero de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro el término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del caso penal seguido por el Ministerio Público y otros en contra de Edson Flores Rosas -ahora accionante- el 2 de marzo de 2020, el prenombrado solicitó a Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí II.2. Mediante escrito de 5 de marzo de 2020, el impetrante de tutela con la suma “SOLICITUD SUSPENSION DE AUDIENCIA DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA Y REPROGRAMACION A LA BREVEDAD POSIBLE” (sic), manifestó al Juez accionado que habiéndose señalado el acto procesal de cesación mediante decreto de 3 de marzo de 2020, para el 5 del mencionado mes y año a horas 17:30, su persona como el Gobernador del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, no fueron notificados para dicho acto procesal, razón por la cual sería imposible trasladarse a la audiencia, correspondiendo la suspensión y consecuente reprogramación de la misma a la brevedad posible; además, de referir que conforme establece la SCP 0248/2017-S3 de 27 de marzo, mientras no exista Auto de radicatoria de la acusación formal es competente el Juez de Instrucción Penal para el conocimiento y resolución de las cesaciones a la detención preventiva (fs. 5 y vta.); mereciendo decreto de igual fecha; por lo que, la autoridad judicial accionada determinó: “Se tiene presente lo solicitado, pero siendo que existe resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, presentado por el Ministerio Público de forma previa, lo único que corresponde es la remisión de la presente causa al II.3. Por escrito presentado el 12 de marzo de 2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición en contra de la providencia descrita en el punto precedente, haciendo cita de la SCP 1229/2015-S3 de 2 de diciembre, señaló que no es evidente que la autoridad judicial sea incompetente para resolver su petición de cesación de la detención preventiva; toda vez que, la causa aun no fue radicada ante un Juez o Tribunal competente, el hecho de que exista una acusación formal o una resolución del incidente por actividad procesal defectuosa, de ninguna manera, es un óbice para resolver su solicitud de cesación de la extrema medida, pidiendo al Juez accionado que revoque el decreto de 5 del citado mes y año, fijando fecha y hora para resolver su petición (fs. 8 vta.); mereciendo decreto de 20 de marzo de igual año, -sin constar ninguna diligencia de notificación a la partes- mediante el cual la autoridad judicial determinó que no puede ir más allá de su competencia, “…pretender que se lleve a cabo una audiencia siendo que la misma ya ha sido llevada a cabo…” (sic); asimismo, dispuso a la brevedad posible la remisión del expediente al Juez de Sentencia Penal de turno, para que se tramite lo que se vea por pertinente en relación a la solicitud de cesación formulada por el accionante, reiterando que al haberse planteado la acusación formal no puede tramitar dicha petición (fs. 4).
II.4. Consta Informe de 15 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, informando a este Tribunal la imposibilidad de remitir a esta instancia el memorial de petición de cesación de la detención preventiva del procesado y la providencia emitida por el Juez accionado, solicitando mediante decreto de 30 de octubre de 2020, de suspensión y solicitud de documentación complementaria, debido a que el proceso a esa fecha, ya fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento; por lo que, no cuenta con la documentación requerida (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como al principio de celeridad procesal; en razón a que, el 2 de marzo de 2020, pidió a la autoridad judicial accionada, la cesación de la detención preventiva, sin que pueda ser trasladado a la audiencia fijada al efecto el 5 del citado mes y año, ello, por falta de notificaciones, razón por la cual, en la misma fecha pidió la suspensión y reprogramación del acto procesal, pero contrariamente, la autoridad judicial emitió decreto refiriendo que carecía de competencia para resolver su petición, debido a que el Ministerio Público presentó acusación formal, debiendo procederse a la remisión de los antecedentes al Juzgado o Tribunal llamado por ley, ante tal determinación, interpuso recurso de reposición solicitando se revoque dicha decisión y se señale el acto procesal respectivo, recurso que no fue resuelto hasta la interposición de la presente acción tutelar, encontrándose sin resolución su solicitud; dilación indebida que afecta directamente su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y el principio de celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Conforme se tiene de los postulados dogmáticos de la Constitución Política del Estado, el debido proceso se encuentra instituido en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual, los Jueces y Tribunales tienen la obligación de proteger oportuna, y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos como también de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida línea en cuanto al principio de celeridad en su alcance como elemento constitutivo del debido proceso dentro de los procesos judiciales, entendimiento, que esencialmente conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado. En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la A partir de esta sólida línea jurisprudencial -que propone al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de contar con una resolución pronta y oportuna de los conflictos penales-, el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país, para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; promulgando para ello, las Leyes 1173 y 1226, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, -entre otras- concretamente al art. 239 de la citada norma, referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, que los mismos que se reitera al tener como objeto la descongestión, deben ser cumplidos.
III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
Al respecto, la SCP 0033/2019-S1 de 25 de marzo, citando a la ‘(…)Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la III.3. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal en la presente acción de defensa, que básicamente converge en la falta de resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el peticionante de tutela, con el argumento que la autoridad accionada carecería de competencia, corresponde señalar al respecto que, de los actuados cursantes en el expediente y lo referido por los sujetos procesales, se tiene que el 2 de marzo de 2020, el accionante al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, solicitó al Juez accionado la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1); habiéndose fijado la respectiva audiencia para el 5 del citado mes y año a horas 17:30; sin embargo, al no haber sido notificada su persona, ni el Gobernador del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, donde se encuentra cumpliendo su restricción de libertad, no podría ser trasladado a dicho acto procesal; por lo que, mediante memorial de igual mes y año, pidió la suspensión y reprogramación de la audiencia, haciendo además, notar que mientras no exista radicatoria ante un Juez o Tribunal competente, la causa seguía bajo competencia de dicho Juez -ahora accionado-; sin embargo, dicha autoridad judicial, mediante decreto también de 5 de marzo del mencionado año, señaló que, al haberse presentado acusación formal por parte del Ministerio Público, perdió competencia para conocer la petición del impetrante de tutela, ordenando que una vez se devuelva por parte del Tribunal de alzada el legajo de apelación incidental, -por un incidente que había sido presentado por el Ministerio Publico- previo sorteo se remita el proceso al Juez o Tribunal (Conclusión II.2); en conocimiento de esta determinación, el peticionante de tutela mediante escrito de 12 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición alegando que la autoridad judicial accionada sí cuenta con competencia para resolver su petición de cesación de la detención preventiva; toda vez que, la causa aun no fue radicada ante un Juez o Tribunal competente, citando jurisprudencia al respecto; pidiendo a la autoridad judicial ahora accionada que revoque el decreto de 5 del citado mes y año, y fije fecha y hora para resolver la misma; por decreto de 20 de marzo de igual año, la autoridad judicial determinó que no puede ir más allá de su competencia, disponiendo que a la brevedad posible se remita el expediente al Juez de Control Jurisdiccional de turno, para que se tramite lo que se vea por pertinente en relación a la solicitud de cesación de la extrema medida formulada por el accionante, (Conclusión II.3).
Efectuada la compulsa de los antecedentes y actuaciones suscitadas en el caso concreto; inicialmente se constata que la autoridad judicial accionada incurrió en contradicción y error al referir que habría perdido competencia para resolver la petición de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, debido a que una vez que, el procesado el 2 de marzo de 2020, presentó su solicitud de cesación de la extrema medida, la autoridad jurisdiccional ahora accionada, sin realizar ninguna observación a dicha solicitud, fijó la correspondiente audiencia para el 5 de igual mes y año, a horas 17:30, conforme se tiene referido por el imputado, audiencia que bien pudo llevarse a cabo de no haber sido por la falta de notificación al privado de libertad como al Gobernador del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí, evidenciándose, al respecto un primer acto negligente de parte de la autoridad accionada, quien no tuvo el cuidado necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo dicho acto procesal; por tal razón, el peticionante de tutela, al verse impedido de asistir a la audiencia señalada, mediante memorial de la misma fecha, a horas 16:14 -antes de la programada hora para la audiencia señalada-, pidió la suspensión del acto procesal y reprogramación de la misma a la brevedad posible; sin embargo, la autoridad judicial, inversamente a dar celeridad y agilidad a la petición, corrigiendo su propio error procesal de falta de notificaciones, y contrariando su inicial criterio de fijar audiencia, mediante providencia de igual fecha y año, refirió que al haberse presentado acusación formal por parte del Ministerio Público, perdió competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, ordenando que una vez se devuelva por parte del Tribunal de alzada el legajo de apelación incidental -originada por un incidente planteado por el Ministerio Público-, previo sorteo, se remitan los antecedentes al Juez o Tribunal competente.
Dicha determinación, se constituye en un acto ilegal y omisión indebida, dado que es contraria -como se tiene referido- a su inicial criterio de señalar audiencia y resolver la solicitud del procesado, y resulta también contraria a la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el particular, misma que establece de manera categórica que, aún se haya presentado la acusación formal, siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado Tribunal, el Juez de Instrucción Penal es competente para resolver la cesación de la detención preventiva; en el caso, la propia autoridad accionada informa que la causa aun no fue sorteada, por ende, menos se encuentra radicada en un Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal; ya que, recién mediante providencia de 5 de marzo de 2020, ordenó el sorteo y remisión de antecedentes al Juzgado o Tribunal respectivo, denotando claramente con ello, que la causa en efecto, aún no estaba radicada en otra instancia judicial; por ello, resultaba ser competente para conocer y resolver la solicitud del impetrante de tutela, no pudiendo alegar la pérdida de competencia, debido a que el expediente a momento de la interposición de la acción de libertad -20 de marzo de 2020- se encontraba en su poder y continuaba ejerciendo el control de la causa En ese sentido, se evidencia que la autoridad judicial no resolvió conforme a derecho y a la jurisprudencia constitucional la solicitud del accionante, emitiendo un decreto que se contrapone a la uniforme jurisprudencia constitucional -reitera- existente sobre el tema en particular, no pudiendo aceptarse como válida la manifestación errónea efectuada por el Juez accionado, en sentido de que la mencionada jurisprudencia no sería plena ni definitiva, cuando por mandato constitucional establecido en el art. 203 de la Norma Suprema, las decisiones y sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, tratándose en el presente caso de la aplicación de un precedente con supuestos fácticos análogo a la presente causa. Así, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se reitera que cuando se presenta la acusación fiscal; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una petición de cesación de la detención preventiva -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el “Juez cautelar” en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Juez o Tribunal de Sentencia, máxime -se reitera- si como ocurre en el caso concreto, la petición de cesación se produjo incluso antes de que la causa sea sorteada ante un Tribunal competente, por ende, menos fue radicada en dicha instancia, asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia del impetrante de tutela, que la autoridad accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -20 de marzo de 2020-, no resolvió su petición de cesación de la extrema medida -que data de 2 del citado mes y año-, cuando lo que correspondía era que, independiente de la presentación de la acusación formal, ante su falta de radicatoria, el Juez accionado se pronuncie sobre la solicitud formulada por el peticionante de tutela, celebrando la audiencia y emitiendo la correspondiente resolución, más aún, cuando se trata de una persona privada de libertad, que merece se atienda su petición con la debida diligencia y celeridad por hallarse restringido de ese derecho fundamental, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
En este punto de análisis, corresponde aclarar que tampoco resulta válida la justificación alegada por el Juez accionado en sentido de que se veía imposibilitado de celebrar la audiencia debido a que las actividades judiciales se suspendieron por la situación del COVID-19; lo que no es evidente; ya que, es de conocimiento general, que precisamente atendiendo dicha contingencia, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales Departamentales de Justicia, emitieron circulares con la finalidad de resguardar la salud de los funcionarios, pero sin perjudicar las labores judiciales, estableciendo la modalidad de teletrabajo e incluso turnos para los Juzgados y Salas en materia penal, más aún si se considera que del Por consiguiente, al asumir una actitud pasiva, negligente y dilatoria, la autoridad judicial ocasionó perjuicio e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a esta instancia, referirse al proceder del Tribunal de garantías en la emisión de la resolución que resolvió la presente acción de libertad; ya que, de la revisión de la misma, no se advierte el pronunciamiento de una Sentencia como tal, debidamente identificada, ordenada y adecuadamente redactada, sino simplemente la transcripción -con abundantes errores- del criterio de los componentes del mencionado Tribunal, lo cual no resulta correcto, correspondiendo por ello, llamar la atención a dicha instancia judicial para que en futuras actuaciones, cumpla con lo establecido en el art. 126.III de la CPE, emitiendo una Sentencia con las formalidades correspondientes que son inherentes al debido proceso.
Así también, y con mayor incidencia, corresponde llamar la atención al mencionado Tribunal de garantías debido a que, no tuvo el cuidado necesario en la remisión de todos los antecedentes a este Tribunal; ya que, el expediente fue enviado sin la demanda de acción de libertad, actuado necesario e importante para conocer el reclamo constitucional; y no obstante que, esa falencia fuera advertida por la Comisión de Admisión de este Tribunal, la causa fue sorteada recayendo en esta Sala para su resolución, cuando compelía a dicha instancia previamente subsanar el error, lo que hubiera implicado la devolución del caso a la referida Comisión para tal cometido; sin embargo, actuando bajo los principios de celeridad, eficacia y pro actione, salvando los obstáculos advertidos con la finalidad de resolver la pretensión del peticionante de tutela de forma célere, una vez sorteado el expediente se pidió la complementación de la documentación extrañada, así como la remisión del memorial de 2 marzo de 2020, mediante el cual, el imputado -hoy accionante- solicitó la cesación de su detención preventiva y la respuesta o providencia que la autoridad judicial ahora demandada hubiera emitido dentro el referido trámite, ello con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir un fallo correcto e imparcial; pero de todas formas, dicha situación ocasionó que se suspenda el plazo procesal para la emisión de la sentencia, cuando la misma pudo ser dictada dentro de los plazos legales, si es que el Tribunal de garantías hubiese cumplido con su obligación de remisión de antecedentes, establecida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El memorial referido despliegue procesal en sede constitucional, se tiene también, que la acción de libertad fue remitida por efecto de la solicitud de documentación realizada, pero no así la demás documentación pedida, conforme al informe presentado por la Secretaria del Tribunal de garantías, en sentido de que los antecedentes a la fecha de la petición efectuada Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.I del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 21 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
2º Llamar la atención a Fidel Jerson Romay Vargas y Eugenio Marca Arce, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
sin embargo, no fue notificado con dicho señalamiento, como tampoco se realizó la diligencia al Director del mencionado recinto penitenciario respecto a la orden de salida con veinticuatro horas de anticipación; por lo cual, no iba a ser trasladado al dicho acto procesal: por tal razón, ese mismo día presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia y la reprogramación de la respectiva a la brevedad posible; el 12 de igual mes y año, tomó conocimiento que la autoridad judicial accionada, rechazó su pedido, bajo el siguiente argumento: “Se tiene presente lo solicitado, pero siendo que existe resolución del incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el Ministerio Público de forma previa lo único que corresponde es la remisión de la presente causa al juez o tribunal llamado por ley sin que pueda tramitarse ya ningún otro actuado, al haberse perdido competencia se dispone que una vez vuelva el legajo de apelación se dispondrá su remisión previo sorteo” (sic); al ser esta una determinación contraria a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1229/2015-S3 de 2 de diciembre, en la cual claramente fijó que las solicitudes de cesación de la detención preventiva pueden resolverse por el Juez a cargo del control jurisdiccional; no obstante, de haberse presentado la acusación formal, ello por la importancia del derecho a la libertad, posibilitando que un Juez o Tribunal aun considerándose incompetente pueda resolver la petición de medidas cautelares; es así que, mediante memorial de 12 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del señalado decreto, pidiendo a la autoridad judicial que “revoque” su determinación, además se fije fecha y hora de acto procesal; sin embargo, pese a haber transcurrido ocho días desde la interposición de dicho recurso, el Juez accionado no resolvió el mismo, tampoco determinó audiencia; tal dilación y retardación transgrede su derecho fundamental a la libertad.
4) La acusación Fiscal, fue presentada incluso antes de que fuera posesionado en el Juzgado, es decir, su persona conoció el caso en la fase final, cumplió sus funciones dentro de los plazos que señala la norma procesal penal, no pudiendo resolver el recurso de reposición debido a que fueron desalojados de los ambientes del Tribunal Departamental de Justicia, y lamentablemente el referido memorial no le fue entregado inmediatamente por la Oficina Gestora de Procesos; ya que, existe un circuito que debe ser cumplido, y el plazo le corre a partir del momento que el escrito ingresa a despacho; por lo que, al no haber vulnerado los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada, reiterando que, ya no tiene competencia sobre el proceso; y, 5) La jurisprudencia constitucional, no es plena ni definitiva, se debe considerar que se está atravesando una situación de cuarentena por la pandemia del COVID-19, lo que generó que todas las actividades judiciales se suspendan incluso las medidas cautelares, es decir, no se está en una situación normal; además, de que fueron desalojados de los ambientes del Tribunal -reitera-.
art. 125 de la CPE, protege el mismo a través de la acción de libertad que se encuentra apoyada por normas nacionales e internacionales, este medio de defensa debe ser tramitado con la mayor celeridad, lo que no significa que necesariamente se deba dar curso a lo solicitado por el impetrante de tutela; ya que, su resultado dependerá de las circunstancias y la norma legal vigente; ii) Cuando se trata de una petición de cesación de la detención preventiva, esta puede ser resuelta por el Juez de Instrucción Penal aún se haya presentado acusación formal, siempre y cuando la causa no se encuentre radicada en algún Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal, en el presente caso, se observa que el Juez accionado lesionó el debido proceso en relación al memorial de 2 de marzo de 2020, de cesación de extrema medida del peticionante de tutela, que se basó en el art. 239.1 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226; por lo que, debió señalarse la respectiva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; iii) En el caso de análisis, se tiene que se señaló audiencia para el 5 de marzo del citado año; empero, en la misma fecha el accionante pidió la suspensión del actuado judicial, debido a que no pudo ser trasladado por falta de notificación al mencionado centro penitenciario, habiendo solicitado la reprogramación de la misma; sin embargo, la autoridad judicial accionada, señaló que habría perdido competencia dentro del presente caso, disponiendo que, el legajo se remita mediante sorteo a un Juzgado o Tribunal de sentencia; iv) Mediante memorial de 12 del citado mes y año, el impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión; “…no se cursa en el cuaderno procesal la correspondiente notificación se puede revisar un decreto de fecha 20 de marzo que sobre la resolución no tiene sustento manifiesta que Juez “cautelar” en vista de que ya existe una acusación planteada pero también no existen las correspondientes diligencias siendo que no se habría notificado al recurrente, la Sentencia Constitucional 958/2019 la misma que en su ratio Decidendi…” (sic); y, v) En cuanto a que, el Juez accionado habría perdido competencia para resolver la petición de cesación de la detención preventiva, de la revisión de antecedentes se tiene que, el mismo fijó audiencia para el 5 de marzo de 2020, y al no haber notificado con la debida antelación al privado de libertad, no se llevó a cabo dicho acto procesal, habiendo el peticionante de tutela solicitado a consecuencia de ello, la suspensión de la misma antes de que se instale el acto procesal; por lo que, correspondía que la autoridad judicial fije nueva fecha; toda vez que, conforme a los antecedentes, el proceso se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí.
-hoy accionado- la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, constando únicamente la última foja del referido memorial (fs. 6).
Juez o Tribunal llamado por ley sin que pueda tramitarse ya ningún otro actuado, al haberse perdido competencia, se dispone que una vez vuelva el legajo de apelación se dispondrá su remisión previo sorteo” (sic [fs. 7]).
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que a su vez aplica el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”».
(las negrillas nos pertenecen).
-se reitera- ante la referida ausencia de radicatoria; pero no obstante de que, por memorial de 12 de marzo de 2002, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición en contra de la arbitraria y evasiva determinación judicial, haciendo notar que existía un error procesal en cuanto al criterio sobre la falta de competencia, observación que; además, ya había sido realizada en el memorial de 5 del citado mes y año;
sin embargo, el Juez accionado, en la providencia emitida el 20 de idéntico mes y año, no revocó su decisión y mantuvo su equivocada postura de considerarse incompetente para conocer la cesación de la detención preventiva.
2 de marzo de 2020, fecha en la que se interpuso la solicitud de cesación de la detención preventiva al 12 del citado mes y año, no existía cuarentena rígida, sino que se estableció un horario continuo y/o los turnos referidos precedentemente e incluso al momento de emitir el decreto de 20 del mismo mes y año, reiterando la autoridad judicial accionada que no era competente, aún no regía la cuarentena rígida; por lo que, no se advierte que en la situación fáctica la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, hubiese influido de alguna forma en la omisión en la que incurrió la autoridad accionada; por lo tanto, el argumento esgrimido por la autoridad judicial para intentar deslindar su responsabilidad en el caso concreto, carece de mérito.
-30 de octubre de 2020- ya habrían sido remitidos al Juzgado de Sentencia de turno (Conclusión II.4); en razón a ello se debe dejar establecido que se realizaron los esfuerzos necesarios para contar con lo requerido; no obstante, al no haberse podido acceder a la misma, por economía y celeridad procesales, se resolvió el caso acorde a derecho y en base a los fundamentos expuestos por los sujetos procesales; lo que no implica soslayar una llamada de atención al Tribunal de garantías, para que en lo futuro actúe con la debida diligencia y cuidado en la remisión de los antecedentes, ejerciendo adecuadamente su rol constitucional, velando porque sus actuaciones se desarrollen preservando y garantizando el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.