SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
cuando se presenta la acusación fiscal; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal
En ese sentido, se evidencia que la autoridad judicial no resolvió conforme a derecho y a la jurisprudencia constitucional la solicitud del accionante, emitiendo un decreto que se contrapone a la uniforme jurisprudencia constitucional -reitera- existente sobre el tema en particular, no pudiendo aceptarse como válida la manifestación errónea efectuada por el Juez accionado, en sentido de que la mencionada jurisprudencia no sería plena ni definitiva, cuando por mandato constitucional establecido en el art. 203 de la Norma Suprema, las decisiones y sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, tratándose en el presente caso de la aplicación de un precedente con supuestos fácticos análogo a la presente causa. Así, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se reitera que cuando se presenta la acusación fiscal; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una petición de cesación de la detención preventiva -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el “Juez cautelar” en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Juez o Tribunal de Sentencia, máxime -se reitera- si como ocurre en el caso concreto, la petición de cesación se produjo incluso antes de que la causa sea sorteada ante un Tribunal competente, por ende, menos fue radicada en dicha instancia, asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia del impetrante de tutela, que la autoridad accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -20 de marzo de 2020-, no resolvió su petición de cesación de la extrema medida -que data de 2 del citado mes y año-, cuando lo que correspondía era que, independiente de la presentación de la acusación formal, ante su falta de radicatoria, el Juez accionado se pronuncie sobre la solicitud formulada por el peticionante de tutela, celebrando la audiencia y emitiendo la correspondiente resolución, más aún, cuando se trata de una persona privada de libertad, que merece se atienda su petición con la debida diligencia y celeridad por hallarse restringido de ese derecho fundamental, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
En este punto de análisis, corresponde aclarar que tampoco resulta válida la justificación alegada por el Juez accionado en sentido de que se veía imposibilitado de celebrar la audiencia debido a que las actividades judiciales se suspendieron por la situación del COVID-19; lo que no es evidente; ya que, es de conocimiento general, que precisamente atendiendo dicha contingencia, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales Departamentales de Justicia, emitieron circulares con la finalidad de resguardar la salud de los funcionarios, pero sin perjudicar las labores judiciales, estableciendo la modalidad de teletrabajo e incluso turnos para los Juzgados y Salas en materia penal, más aún si se considera que del
2 de marzo de 2020, fecha en la que se interpuso la solicitud de cesación de la detención preventiva al 12 del citado mes y año, no existía cuarentena rígida, sino que se estableció un horario continuo y/o los turnos referidos precedentemente e incluso al momento de emitir el decreto de 20 del mismo mes y año, reiterando la autoridad judicial accionada que no era competente, aún no regía la cuarentena rígida; por lo que, no se advierte que en la situación fáctica la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, hubiese influido de alguna forma en la omisión en la que incurrió la autoridad accionada; por lo tanto, el argumento esgrimido por la autoridad judicial para intentar deslindar su responsabilidad en el caso concreto, carece de mérito.
Por consiguiente, al asumir una actitud pasiva, negligente y dilatoria, la autoridad judicial ocasionó perjuicio e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando se presenta la acusación fiscal; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR